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El fallo completo de la Cámara Nacional Electoral

CAUSA- “Apoderada de la alianza Fuerza Cívica RIOJAna s-apelación” ...CAUSA: “Apoderada de la alianza Fuerza Cívica RIOJAna s/apelación” (Expte. N° 5577/2013 CNE) – LA RIOJA.-

FALLO N° 5183/2013

///nos Aires, 28 de noviembre de 2013.-
Y VISTOS: Los autos “Apoderada de la alianza Fuerza Cívica RIOJAna s/apelación” (Expte. Nº 5577/2013 CNE), venidos de la Junta Electoral Nacional de La RIOJA en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado a fs. 1/4 contra las resoluciones contenidas en las Actas Nº 22 (fs. 8/vta.), Nº 23 (fs. 10/11 vta.) y Nº 24 (fs. 12/vta.), obrando su contestación a fs. 33/37 y a fs. 38/vta., y

CONSIDERANDO:
1°) Que a fs. 8/vta. la Junta Electoral Nacional de La RIOJA resuelve mediante Acta Nº 22 rechazar las recusaciones formuladas –entre otros- por la apoderada de la alianza Fuerza Cívica RIOJAna contra el Presidente del Tribunal Superior de Justicia de La RIOJA, Dr. Luis Alberto Nicolás Brizuela, en su carácter de Vocal de la mencionada Junta y contra el Secretario de esa Junta, Dr. Alberto Omar Bruno.-

A fs. 10/11 vta. –mediante Acta Nº 23- la referida Junta Electoral Nacional resuelve no hacer lugar al planteo deducido por la mencionada apoderada tendiente a que se declarase la nulidad de los comicios realizados el pasado 27 de octubre en la categoría Diputados Nacionales en los departamentos de Sanagasta, Castro Barros, Felipe Varela, Vinchina, Juan Facundo Quiroga y Rosario Vera Peñaloza, por vicios en el funcionamiento de las mesas, en los términos de los artículos 110 y 111 del Código Electoral Nacional.-

A fs. 12/vta. la Junta desestima –de conformidad a los fundamentos expuestos en el Acta Nº 24- la solicitud efectuada por la misma apoderada con el objeto de que aquélla proceda a revisar los votos nulos.-

Contra tales decisiones, la apoderada partidaria apela y expresa agravios a fs. 1/4.-
A fs. 33/37 y a fs. 38/vta. obran las contestaciones de los agravios.-

2º) Que, en primer lugar, en cuanto al rechazo de las recusaciones planteadas, cabe recordar que tiene dicho este Tribunal que los integrantes de las juntas electorales nacionales no son recusables. Ello es así por cuanto las juntas electorales, aunque constituidas por magistrados y funcionarios, son organismos temporarios de administración de los comicios que no integran el Poder Judicial de la Nación (Conf. Fallos CNE 66/63, 229/85, 783/89, 950/90 y 1146/91), lo cual excluye que puedan aplicarse a sus miembros las normas del Código Procesal, desde que éste solamente regula la recusación de los magistrados como integrantes de aquél Poder del Estado (cf. Fallos CNE 229/85, 783/89, 950/90, 1146/91 y 1721/94). Por otra parte, el Código Nacional Electoral no ha establecido el instituto de la recusación como medio de apartar a los miembros de tales Juntas (cf. Fallos CNE 1146/91; 1721/94 y 2697/99).-

Asimismo, debe hacerse notar que esta Cámara ya ha señalado con anterioridad –cf. Fallos CNE 229/85- que los secretarios de las Juntas Electorales Nacionales tampoco pueden ser recusados, por las razones brindadas en el párrafo que antecede.-

Lo dicho resulta suficiente para confirmar lo decidido mediante Acta Nº 22 en cuanto al rechazo de las recusaciones intentadas contra los doctores Luis Alberto Nicolás Brizuela y Alberto Omar Bruno.-

3º) Que, por otra parte, y en relación a lo resuelto por la Junta Electoral Nacional mediante Acta Nº 23, cabe remarcar que el Código Nacional Electoral prevé dos cursos de impugnación de los comicios que regula. Los artículos 110 y 111 reglan las protestas que versen sobre “vicios en la constitución y funcionamiento de las mesas” -elementos que, en circunstancias extremas pueden determinar la nulidad de toda la elección- mientras que los artículos 114 y 115 se refieren a la declaración de nulidad de “una mesa” de oficio o a pedido de parte (cf. Fallos 319:172).-

4°) Que la alegación de anomalías en el procedimiento, a los efectos de obtener la declaración de nulidad de una elección, debe fundarse en hechos debidamente acreditados y de suficiente entidad, que justifiquen una decisión de esa trascendencia.-
En efecto, la sola alegación genérica de deficiencias no puede dar lugar a anular los comicios en un distrito, si éstas no han sido concretamente señaladas y comprobadas en las mesas correspondientes (cf. Fallos CNE 1139/91 y 3158/03).-

Cabe señalar, además, que ante planteos que pretendan conducir a una declaración de nulidad general, la valoración de los elementos incorporados a la causa debe ser particularmente precisa, pues se enfrenta el riesgo evidente de acallar la expresión de la voluntad soberana libremente expresada por la ciudadanía de todo un distrito.-

5º) Que, en este orden de ideas, resulta indispensable destacar que ya en otras ocasiones este Tribunal ha puesto de manifiesto la necesidad de preservar la eficacia del voto libremente emitido cuando no aparecen evidencias de que tal voluntad haya sido maliciosamente distorsionada, pues no parece razonable invalidar el voto de quienes sufragaron de buena fe (cf. Fallos CNE 1944/95; 2002/95; 3283/03 y 3285/03, entre otros).-

En el mismo sentido, esta Cámara dijo que mientras no existan fundadas dudas de que haya sido maliciosamente alterada, la voluntad ciudadana “debe resguardarse por encima de la existencia de deficiencias formales de las cuales los sufragantes no son responsables. Siendo el voto […] el bien jurídicamente protegido en forma primaria, los sufragantes que cumplieron de buena fe su deber cívico no deben ser sancionados con la anulación […] por causas que no les son imputables, en tanto no se demuestre -o existan al menos indicios suficientes- que se haya torcido su expresión electoral» (Fallos CNE 1943/95 y 3164/03).-

6º) Que, en el sub examine, las irregularidades señaladas por la apelante carecen -del modo en que han sido planteadas- de la entidad necesaria para provocar la nulidad de las elecciones llevadas a cabo en el distrito.-

En efecto, no es admisible una impugnación de nulidad de la elección sobre la sola base de la imputación genérica de haber aparecido “en las mesas de toda la provincia” boletas de sufragio para la categoría de diputados nacionales del Frente Para la Victoria en forma individual (cf. fs. 2 vta.), en tanto no se especifica concretamente en qué mesas de votación de los departamentos a los que alude habría ocurrido la irregularidad que denuncia.-

Debe señalarse por lo demás que en el sub lite la recurrente no ha demostrado que como consecuencia de la deficiencia invocada, el resultado final de la elección haya sufrido alteración alguna. Su presentación carece, entonces, de virtualidad para demostrar que la decisión que admitiese sus pretensiones podría modificar la imputación de los cargos en disputa.-

En tales condiciones, la inexistencia de interés propio, concreto y actual por parte de la recurrente excluye la posibilidad de invalidar los comicios cuestionados, puesto que ello importaría declarar nulidades por la nulidad misma, lo cual resulta improcedente, como lo ha declarado reiteradamente esta Cámara (cf. Fallos CNE 231/64; 138/85; 161/85; 264/85; 483/87; 1019/91; 1115/91; 1139/91; 1249/91; 2274/97 y 2909/01, entre muchos otros). Lo contrario importaría –en el caso- frustrar el sufragio de los electores que en cada una de las mesas votaron de buena fe y en forma inobjetable.-

7º) Que con relación al cuestionamiento de lo decidido mediante Acta Nº 24, vale destacar que la recurrente no logra desvirtuar los argumentos señalados por la mencionada Junta para rechazar su solicitud (cf. fs. 12 vta.), sino que -por el contrario- solo se limita a afirmar genéricamente que “existe una evidente parcialidad en las decisiones adoptadas por [esa Junta]” (cf. fs. 3 vta.).-

En tales condiciones, corresponde declarar desierto -respecto de este punto- el recurso de apelación intentado -arts. 265 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación- (cf. Fallos CNE 1610/93; 1804/95; 2753/99; 2969/01; 3040/02; 3086/03; 3093/03; 3294/04; 3346/04; 3404/05; 3576/05; 3647/05; 3706/06; 3710/06; 3711/06; 3715/06; 3726/06; 3735/06; 3786/07; 4711/11 y 5023/13).-

8°) Que sin perjuicio de que tal conclusión se impone para la solución del caso, el Tribunal no puede pasar por alto hechos de público conocimiento ocurridos en la provincia de La RIOJA, difundidos a través de distintos medios periodísticos, sobre prácticas “clientelares” que habrían tenido lugar con motivo de las campañas electorales de los últimos comicios.-
Al respecto, debe señalarse –como ya lo ha hecho el Tribunal en otras ocasiones (cf. Fallos CNE 3605/05 y 3630/05)- que el “clientelismo político” produce un efecto indudablemente pernicioso sobre los principios del régimen representativo y, en particular, sobre la expresión genuina de la voluntad del elector, que es su presupuesto. En tal sentido, se destacó que “[l]o que determina en última instancia si una elección es ‘libre’ es el grado en que facilita la plena expresión de la voluntad política del pueblo […], [la que] después de todo, […] constituye la base de la autoridad legítima del poder público (cf. “Los Derechos Humanos y las Elecciones. Manual sobre los aspectos jurídicos, técnicos y de derechos humanos referentes a las elecciones”, Serie de Capacitación Nº 2, Centro de Derechos Humanos, Naciones Unidas, Nueva York, 1994, párr. 62, pág. 10).-

Por ello, si bien no se han acreditado en el caso circunstancias que permitan apartarse de la solución expuesta en los considerandos precedentes, cabe mencionar que esta Cámara ordenó al señor juez federal con competencia electoral del distrito, que en ejercicio de esa competencia, instruya las actuaciones correspondientes para determinar si los hechos antes referidos configuran una infracción a normas electorales y, en su caso, se apliquen las sanciones que correspondan (cf. art. 12 de la ley 19.108 y modif.; conf. Expte. 238/13 del registro de la secretaría electoral de La RIOJA, autos: “Juez federal con competencia electoral s/informe”).-

Por todo lo expuesto, la Cámara Nacional Electoral

RESUELVE:

1º) Confirmar, por los fundamentos de la presente, las resoluciones contenidas en las Actas Nº 22 y Nº 23 de la Junta Electoral Nacional, y

2º) Declarar desierto el recurso interpuesto contra lo decidido mediante Acta Nº 24 de la mencionada Junta.-

Regístrese, notifíquese, hágase saber vía facsímil, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y, oportunamente, vuelvan los autos a su origen.-

Fdo: ALBERTO R. DALLA VIA – RODOLFO E. MUNNÉ – SANTIAGO H. CORCUERA – Ante mí: HERNÁN GONÇALVES FIGUEIREDO (Secretario de Actuación Judicial).-

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