Inicio / Destacado / Boletin / Publican en Boletín Oficial la ley que habilita la venta de las SAPEM

Publican en Boletín Oficial la ley que habilita la venta de las SAPEM

LEY Nº 9.556

LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

Capítulo I

Artículo 1°.-La presente Ley de Fomento de Inversión Público-Privada, establece el marco de las políticas de promoción y estímulo de desarrollo productivo provincial instrumentadas y a instrumentarse mediante la capitalización y participación del Estado Provincial e Inversores Privados en Empresas Productivas que, como unidades de fomento, coadyuven a la consecución del desarrollo económico general con inclusión, el aumento de la inversión en sectores de la producción, la generación de puestos de empleo, el desarrollo equilibrado de todos los departamentos de la Provincia y la instalación de nuevos emprendimientos privados.

Artículo 2°.-Para el cumplimiento de lo establecido en el artículo precedente el Estado Provincial ejecutará, entre otras, las siguientes acciones:

1.-Promover la instalación de polos de desarrollo productivo e industrial, mediante la creación de nuevas Empresas Productivas con inversión pública, privada o mixta.

2.-Impulsar la industrialización y diversificación en la matriz productiva de la Provincia.

3.-Fomentar la sinergia entre el Estado Provincial, las Empresas Productivas, inversores privados y otros agentes del sistema productivo.

4.-Desarrollar acciones de crecimiento del sector productivo provincial fomentando la participación e inversión del sector público y privado, propiciando la instalación de nuevos emprendimientos y fortaleciendo los existentes.

5.-Fijar pautas de organización tendientes a asegurar mayor eficiencia, economía y calidad en los procesos de producción, industrialización y comercialización en las Empresas Productivas existentes.

6.-Fortalecer planes de gestión consolidada de las Empresas Productivas.

7.-Desarrollar estrategias de cooperación, integración y reestructuración de las Empresas Productivas entre sí y/o con terceros a fin de potenciar el desarrollo económico provincial.

Artículo 3°.-Las Empresas Productivas indicadas en el Artículo 1° podrán adoptar la forma de Sociedades del Estado, regidas por la Ley Nacional N° 20.705, Sociedades Comerciales regidas por la Ley Nacional N° 19.550 o Empresas del Estado regidas por el Derecho Público local.

Capítulo II

Artículo 4°.-Instituir un Registro de Proyectos de Inversión Productiva, en el ámbito de la Autoridad de Aplicación, en el que se consoliden y compendien los proyectos de inversión pública, privada o mixta en Empresas Productivas, como así también la información económico-financiera, contable y jurídica de las Empresas Productivas.

Artículo 5°.-Los órganos de administración de las Empresas Productivas remitirán a la Autoridad de Aplicación y a los órganos de contralor de la Provincia, reportes periódicos, conforme se establezca en su reglamentación, que serán asentados en el Registro.

Artículo 6°.-Los órganos de administración de las Empresas Productivas deberán observar el cumplimiento de la registración y documentación exigida por los Artículos 61º y ss. de la Ley Nacional N° 19.550 con las formalidades impuestas por los Artículos 43º, 53° concordantes y correlativos del Código de Comercio, con las atribuciones y responsabilidades previstas por los citados cuerpos legales, además de las normas contenidas en los Artículos 7°, 12° a 15°, 20° Título IV Anexo I, 46° a 50°, 56°, concordantes y modificatorios de la Ley Provincial de Administración Financiera N° 6.425 o la que en el futuro la sustituya o modifique, en cuanto sea pertinente a cada una.

Capítulo III

Artículo 7°.-Con el objetivo de optimizar su gestión organizativa a fin de mejorar los niveles de producción, industrialización y/o comercialización, las Empresas Productivas en su organización interna y/o la Función Ejecutiva, en su carácter de representante del Estado Provincial, podrán implementar los siguientes mecanismos de cooperación, integración y reestructuración:

1.-Conformación de Agrupaciones de Colaboración, en cuyo caso deberán observarse las previsiones de la Sección I del Capítulo III de la Ley Nacional N° 19.550.

2.-Conformación de Uniones Transitorias de empresas, en cuyo caso deberán observarse las previsiones de la Sección 1 del Capítulo III de la Ley Nacional N° 19.550.

3.-Celebración de Contratos Asociativos cuyo objeto sea mejorar la eficiencia gerencial, operativa y/o comercial.

4º.-Participación en fideicomisos, en cuyo caso deberán observarse las previsiones de la Sección I del Capítulo III de la Ley Nacional N° 24.441.

5º.-Reorganización societaria en sus distintas modalidades, en cuyo caso deberán observarse las previsiones de los Artículos 74° a 112° de la Sección X a XIII del Capítulo I de la Ley Nacional N° 24.441.

6º.-Incorporación de inversión del sector privado y/o disposición de participaciones societarias en las Empresas Productivas, en cuyo caso deberán observarse las previsiones normativas de la Ley Nacional N° 19.550.

7º.-Incorporación al sistema de oferta pública de participaciones societarias, en cuyo caso deberán observarse las previsiones normativas de la Ley Nacional N° 26.831 y sus concordantes, modificatorias y complementarias.

Los mecanismos podrán ser instrumentados por las Empresas Productivas entre sí y/o con terceros, debiendo mantenerse informada a la Autoridad de Aplicación.

Artículo 8°.-Las Empresas Productivas propiciarán la celebración de Acuerdos de Colaboración Empresaria, Uniones Transitorias de Empresas y demás mecanismos asociativos, con el fin de reducir sus costos de producción, ampliar su capacidad operativa a través del desarrollo de actividades y servicios determinados, complementar su intervención en el ciclo productivo, facilitando el desarrollo de nuevas fases industrialización y comercialización.

Artículo 9°.-Las Empresas Productivas promoverán su participación en Fideicomisos, pudiendo intervenir en carácter de fiduciantes, fiduciarios, beneficiarios o fideicomisarios, y a tal fin, podrán entregar en fiducia los bienes que integren el patrimonio social siempre que ello no importe disminuir su capacidad operativa, como su capacidad administrativa o de gestión.

Artículo 10°.-La Autoridad de Aplicación tendrá plena competencia para evaluar la información de las Empresas Productivas, pudiendo proponer a la Función Ejecutiva, acciones de reestructuración de cometidos, organización y funciones, individuales o conjuntas y, de corresponder, modificaciones en los planes de negocios cuando sea preciso en razón del desarrollo económico general, el aumento de la inversión en sectores de la producción a través de la incorporación de inversión del sector privado y/o disposición de participaciones societarias en las Empresas Productivas o la incorporación de ellas al sistema de oferta pública de deuda o de acciones, con el objeto de ampliar o expandir sus actividades, promover a la generación de mayores puestos de empleo y/o la instalación de nuevos emprendimientos privados.

Artículo 11°.-En caso que la implementación de uno o varios mecanismos de cooperación, integración y/o reestructuración implique la participación de terceros, deberá aplicarse alguno de los siguientes procedimientos:

1.-Concurso Público.

2.-Iniciativa Privada.

Artículo 12°.-En el caso de Concurso Público, la Autoridad de Aplicación elevará a la Función Ejecutiva un informe fundado en análisis técnicos basados en la información de la Empresa Productiva de que se trate, que motive la oportunidad de implementar uno o varios de los mecanismos de cooperación, integración y/o reestructuración.

Artículo 13°.-La Función Ejecutiva dictará el Acto Administrativo de Convocatoria al Concurso Público.

Artículo 14°.-El Acto Administrativo de Convocatoria al Concurso Público se publicará mediante edictos en el Boletín Oficial por dos (2) veces con una antelación no inferior a diez (10) días al acto de apertura de las propuestas.

Artículo 15°.-Las propuestas, deberán contener, como mínimo, los lineamientos generales que permitan una comprensión acabada de su objeto y de la viabilidad jurídica, técnica, económica y financiera del respectivo proyecto en relación con las Empresas Productivas involucradas, en las condiciones establecidas por la Reglamentación de la presente ley.

Artículo 16°.-Efectuada la apertura de las propuestas, la Autoridad de Aplicación elevará a la Función Ejecutiva un informe técnico que indique las condiciones técnicas, económicas y financieras de cada propuesta presentada.

Artículo 17°.-La resolución del Concurso Público sólo podrá ser dispuesta mediante Acto Administrativo emitido por la Función Ejecutiva.

Artículo 18°.-Toda persona física o jurídica, privada o mixta, podrá presentar al Estado Provincial una propuesta de Iniciativa Privada de inversión que tenga por objeto mejorar los niveles de producción, industrialización y/o comercialización de una o más Empresas Productivas.

Artículo 19°.-Las propuestas de Iniciativa Privada de inversión deberán contener los lineamientos generales exigidos en el Artículo 15° para los procedimientos de Concurso Público.

Artículo 20°.-Los lineamientos generales de las propuestas de iniciativa privada de inversión, deberán ser publicados en las mismas condiciones exigidas en el Artículo 14° para los procedimientos de Concurso Público.

Artículo 21°.-Cualquier persona física o jurídica, privada o mixta, podrá presentar una propuesta de iniciativa privada de inversión alternativa a la propuesta originaria dentro de los diez (10) días contados a partir de su última publicación.

Artículo 22°.-Si existiera una o más propuestas de Iniciativa Privada alternativas a la propuesta originaria, la Autoridad de Aplicación correrá vista al autor de la iniciativa originaria para que en el plazo de diez (10) días manifieste si la mantiene, mejora sus condiciones o declina de ella.

Artículo 23°.-La Autoridad de Aplicación emitirá un informe técnico con los mismos alcances que los exigidos en el Artículo l6° para los concursos públicos, siendo que la resolución del procedimiento de Iniciativa Privada sólo podrá ser dispuesta mediante Acto Administrativo emitido por la Función Ejecutiva.

Artículo 24°.-En caso de que los mecanismos de cooperación, integración y/o reestructuración, previstos en los artículos precedentes, impliquen la transferencia de cuotas, acciones o cualquier otro tipo de representación en el capital social de las Empresas Productivas de propiedad del Estado Provincial, la Función Ejecutiva tendrá facultades para realizar la correspondiente transferencia, debiendo aplicar métodos de valuación de las participaciones societarias con respaldo técnico.

Artículo 25°.-En todos los casos de aplicación de cualquiera de los mecanismos de cooperación, integración y/o reestructuración, previstos en los artículos precedentes, deberán implementarse los recaudos necesarios que aseguren que la capitalización y/o bienes de capital pertenecientes a las Empresas Productivas se exploten en el territorio de la Provincia, quedando prohibida su reubicación fuera de la misma.

Artículo 26°.-Las normas de contrataciones del Estado Provincial establecidas en las leyes vigentes serán de aplicación complementaria y supletoria a lo dispuesto en la presente ley.

Capítulo IV

Artículo 27°.-Podrán afectarse a las Empresas Productivas bienes inmuebles urbanos o rurales y bienes muebles registrables o no registrables de propiedad del Estado Provincial.

Artículo 28°.-Los bienes afectados a las Empresas Productivas sin transferencia dominial revertirán, sin más trámite a la tenencia del Estado Provincial una vez cumplido el objeto por el cual fueron otorgados o agotada la finalidad de la Empresa Productiva.

Artículo 29°.-El Estado Provincial podrá transferir, en carácter de aporte de capital; a las Empresas Productivas el dominio de bienes inmuebles urbanos o rurales, siendo aplicables las disposiciones, del Título IV de la Ley Provincial N° 6.595 con sus respectivas concordantes y modificatorias; y el procedimiento de adjudicación establecido en el Artículo 63°, Inciso b) de la misma ley.

Artículo 30°.-En todo caso las Empresas Productivas deberán tener debidamente inventariados los bienes que le hubiesen sido afectados, siendo la pérdida de ellos atribuible a responsabilidad del órgano de administración de la correspondiente Empresa Productiva.

Capítulo V

Artículo 31°.-Las regulaciones previstas en la presente ley serán aplicables a las Empresas Productivas constituidas con anterioridad a su entrada en vigencia, bajo los regímenes de la Ley Nacional N° 20.705 de Sociedades del Estado y Ley Nacional N° 19.550 de Sociedades Comerciales.

Artículo 32°.-Las Empresas Productivas deberán ajustar sus estatutos de funcionamiento y organización interna a lo dispuesto en la presente ley. En caso de las Empresas Productivas ya constituidas se deberán realizar los procedimientos que correspondieren según las leyes aplicables.

Artículo 33°.-Los organismos de control de la Provincia tendrán todas las facultades para el ejercicio de su competencia sobre los entes que se prevén en la presente ley.

Artículo 34º.-Los ingresos que eventualmente pudieran provenir como consecuencia de la implementación de mecanismos de cooperación, integración y/o reestructuración de las Empresas Productivas deberán ser destinados a solventar inversiones realizadas o a realizar en el sector productivo provincial.

Artículo 35°.-Los gastos que demande la presente ley serán imputados a las Partidas Presupuestarias que la Función Ejecutiva determine a través del Ministerio de Hacienda.

Artículo 36°.-La Función Ejecutiva reglamentará la presente ley y dispondrá en el ámbito de su dependencia, el organismo que funcionará como Autoridad de Aplicación de la misma.

Artículo 37°.-Dejar sin efecto toda norma, en cuanto se oponga a lo establecido en las disposiciones de la presente ley.

Artículo 38°.-Créase una Comisión de Seguimiento de la presente ley conformada por tres (3) Diputados.

Artículo 39°.-Facúltase a la Presidencia de la Cámara de Diputados a designar los miembros de la Comisión creada en el artículo precedente.

Artículo 40º.-Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese.

Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la Provincia, en La Rioja, 129° Período Legislativo, a tres días del mes de julio del año dos mil catorce.

Proyecto presentado por los Bloques Justicialista y Juan Domingo Perón.

Luis Bernardo Orquera -Vicepresidente 1º Cámara de Diputados e/e de la Presidencia-Jorge Raúl Machicote -Secretario Legislativo

Etiquetado:

Descubre más desde Rioja Política

Suscríbete ahora para seguir leyendo y obtener acceso al archivo completo.

Seguir leyendo