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Un nuevo endeudamiento por Decreto de Necesidad y Urgencia

DECRETO N° 2.067

La Rioja, 01 de diciembre de 2014

Visto: el Artículo 74° de la Ley N° 6.425 de Administración Financiera para el Sector Público Provincial; y, –

Considerando:

Que la normativa de mención autoriza a esta Función Ejecutiva a la emisión de Letras del Tesoro para cubrir deficiencias estaciónales de caja hasta el monto que fije anualmente la Ley de Presupuesto, estableciendo asimismo que en caso de que el reembolso supere el ejercicio en que se emiten, debe cumplirse con los requisitos del Titulo III de la norma legal.

Que el Artículo 510 del mismo título, establece que el crédito público se rige por la Ley N° 6.425 y por las leyes que aprueben operaciones específicas.

Que, conforme las disposiciones del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 2.028 de fecha 21 de noviembre del corriente año, se creó el Programa de Emisión de Letras del Tesoro.

Que, a los efectos de hacer operativo este medio de financiamiento corresponde reglamentar dicha norma en su parte pertinente.

Por ello, y en uso de las facultades otorgadas por el Artículo 126° de la Constitución Provincial, –

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DECRETA:

Artículo 1°.-Reglamentarse conforme se dispone en el presente acto administrativo, las letras del tesoro que se emitan conforme con las disposiciones del Articulo 74° de la Ley N° 6.425.

Artículo 2°.-Las Letras del Tesoro que se emitan se regirán por las siguientes pautas:

  1. a) Podrán colocarse por suscripción directa o licitación pública.
  2. b) Dichas Letras estarán representadas en forma escritural o cartular, podrán estar denominadas en moneda nacional o extranjera, a tasa adelantada o vencida, fija o flotante, pudiendo utilizarse otras estructuras financieras usuales en los mercados locales o internacionales. El Órgano Coordinador de los Sistemas de Administración Financiera establecerá en cada oportunidad las respectivas condiciones financieras.
  3. c) El Ministerio de Hacienda podrá solicitar la negociación y cotización de dichas Letras en mercados locales o internacionales y disponer su liquidación y registro a través de la entidad financiera que se designe a tal efecto.
  4. d) El monto máximo de autorización para hacer uso del crédito a corto plazo que fija anualmente la Ley de Presupuesto en el marco del Artículo N° 74 de la ley se afectará por el valor nominal en circulación.
  5. e) A fines de su contabilización y registración serán consideradas Letras en Moneda Nacional a aquellas emitidas en moneda de curso legal y Letras en Moneda Extranjera a aquellas emitidas en otras monedas distintas de la de curso legal.
  6. f) Facultase al Ministerio de Hacienda a celebrar los acuerdos, convenios, y/o contratos con entidades financieras oficiales y/o privadas, mercado autorregulados y organizaciones de servicios financieros de información y compensación de operaciones del país o del exterior que resulten necesarios para la implementación y seguimiento de las operaciones de crédito a corto plazo en el marco del Artículo 74 de la ley, todo ello de acuerdo a lo establecido en la Ley de Presupuesto de cada año.
  7. g) Las Letras del Tesoro emitidas por el Artículo 74 de la ley y que formen parte de los Instrumentos de Deuda Pública (L.D.P.) se regirán, en los aspectos que hacen a la colocación, negociación y liquidación, de acuerdo a lo estableciendo en la reglamentación del inciso b) del Artículo 52 de la Ley N° 6.425.
  8. h) Los gastos que se originen en ¡a emisión y/o contrataciones relacionadas con emisión de Letras del Tesoro, como así también los intereses que las misma devengaren, deberán ser imputados a los créditos previstos en la Jurisdicción 90 –Servicio de la Deuda Pública.
  9. i) El Ministerio de Hacienda podrá dictar las normas complementarias e interpretativas que resulten necesarias.

Artículo 3°.-El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Hacienda y suscripto por el señor Secretario de Hacienda.

Artículo 4°.-Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese.

Herrera, L.B., Gobernador –Guerra, R.A., M.H.

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