LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
Artículo 1°.- El Servicio Aeronáutico de la provincia de La Rioja, será provisto por la Dirección General de Aeronáutica cuyo Director General será designado por el Gobernador de la Provincia y tendrá dependencia directa, funcional y presupuestaria de la Secretaría General y Legal de la Gobernación.
Artículo 2°.- Dispóngase que será considerado “Personal Aeronáutico”, todos aquellos agentes de la Administración Pública Provincial que revisten en carácter de Planta Permanente o Transitoria y que fueren asignados a la Dirección General de Aeronáutica.
Artículo 3°.- El Personal Aeronáutico se clasificará en dos (2) grupos, a saber:
- a) Personal de Operaciones Aéreas.
- b) Personal Técnico Aeronáutico.
Artículo 4°.- Serán considerados Personal Aeronáutico de Operaciones Aéreas, aquellos agentes que desempeñen sus funciones de acuerdo a las Licencias, Patentes, Habilitaciones y/o Certificado de capacidades de funciones aeronáutica civiles que fije la Administración Nacional de Aviación Civil (ANAC), o la autoridad que en el futuro la reemplace, en carácter de:
- a) Piloto Comercial.
- b) Piloto Comercial de Primera Clase.
- c) Piloto Transporte Línea Aérea (T.L.A.).
- d) Piloto de Helicóptero Comercial.
- e) Piloto Instructor de Avión.
- f) Piloto Instructor de Helicóptero con Bienal al Día.
- g) Despachante de Aeronaves.
Artículo 5°.- Serán considerados Personal Técnico Aeronáutico, aquellos agentes que cumplan sus tareas en el área de mantenimiento de las aeronaves de acuerdo a las Licencias, Patentes, Habilitaciones y/o Certificados de capacidades de funciones aeronáuticas civiles que fije la Administración Nacional de Aviación Civil (ANAC), o la autoridad que en el futuro la reemplace, en carácter de:
- a) Ingenieros Aeronáuticos.
- b) Técnicos Aeronáuticos.
- c) Mecánicos de Avión y/o Helicóptero.
- d) Personal de Rampa (Operarios de taller, de apoyo terrestre, señaleros y supervisor de rampa).
Remuneración
Artículo 6°.- Dispóngase que la remuneración mensual del Personal Aeronáutico estará compuesta por un salario básico a determinar, más los adicionales que según el agrupamiento, especialidad y función correspondan.
Adicionales
Artículo 7°.- Establézcase para el Personal Aeronáutico, los siguientes adicionales, con carácter remunerativo y no bonificable:
- a) Por Especialización.
- b) Por Actividad Riesgosa.
- c) Por Dedicación Exclusiva.
- d) Por Fumigaciones Aéreas y Combate Contra Incendios.
- e) Por Mayor Responsabilidad Funcional.
Artículo 8°.- Corresponderá adicional con carácter remunerativo y no bonificable “Por Especialización”, a los agentes del Personal Aeronáutico de Operaciones Aéreas, y Personal Técnico Aeronáutico, conforme al siguiente detalle:
- a) Piloto T.L.A. (Transporte Líneas Aéreas), cuarenta y cinco por ciento (45%)
- b) Piloto Comercial de Primera Clase, treinta por ciento (30 %)
- c) Piloto Comercial, diez por ciento (10%)
- d) Piloto de Helicóptero, cuarenta y cinco por ciento (45 %)
- e) Despachante de Aeronave, treinta por ciento (30 %)
- f) Mecánico de avión y/o helicóptero, veinte por ciento (20 %)
- g) Ingenieros Aeronáuticos, cuarenta y cinco por ciento (45 %)
- h) Técnico Aeronáutico, veinte por ciento (20 %)
El adicional “Por Especialización” se computará sobre el salario básico de cada agente, siempre y cuando acrediten la obtención de licencias, habilitaciones, certificados de capacidades de funciones aeronáuticas, certificados de estudios y/o idoneidad, expedidos por la Administración Nacional de Aviación Civil (ANAC) o la autoridad que en el futuro la reemplace.
Artículo 9°.- Corresponderá Adicional con carácter remunerativo y no bonificable “Por Actividad Riesgosa” al Personal Aeronáutico de Operaciones Aéreas y al Personal Técnico Aeronáutico. Dicho adicional consistirá en el Setenta por ciento (70%) del sueldo básico correspondiente.
Artículo 10°.- Corresponderá Adicional con carácter remunerativo y no bonificable “Por Dedicación Exclusiva” al Personal Aeronáutico de Operaciones Aéreas y al Personal Técnico Aeronáutico. Dicho adicional consistirá en el Cien por ciento (100%) del salario básico correspondiente.
Artículo 11°.- Corresponderá Adicional con carácter remunerativo y no bonificable “Por Fumigaciones Aéreas y Combate Contra Incendios” en los casos en que el Personal Aeronáutico se encuentre afectado a campañas de fumigación aérea y de combate contra incendios dentro del Territorio Nacional. En estos casos, los agentes afectados tendrán derecho a percibir un adicional por hectárea fumigada consistente en un porcentaje sobre el monto oficial del viático para las comisiones dentro y fuera de la Provincia, de acuerdo a la escala vigente:
- a) Piloto Fumigador, dos por ciento (2%)
- b) Apoyo Terrestre, uno por ciento (1 %)
- c) Contra Incendios, tres por ciento (3 %)
Artículo 12°.- Corresponderá adicional con carácter remunerativo y no bonificable “Por Mayor Responsabilidad Funcional” al Personal Aeronáutico de Operaciones Aéreas y al Personal Técnico Aeronáutico de la Provincia, en una suma fija, equivalente a Pesos Mil Quinientos ($ 1.500).-
Artículo 13°.- Fíjese como remuneración extraordinaria por contratación de la flota de la Dirección General de Aeronáutica; bajo las condiciones y pautas que reglamentariamente se determinen, para el siguiente Personal Aeronáutico de Operaciones Aéreas:
- a) Piloto Comandante: equivalente a Quince Centavos de Dólar Estadounidense (U$S 0,15) por kilómetro volado.
- b) Co-Piloto: equivalente a Diez Centavos de Dólar Estadounidense (U$S 0,10) por kilómetro volado.
Artículo 14°.- Los adicionales correspondientes por antigüedad, presentismo y título se liquidarán y abonarán conforme lo dispuesto por la normativa provincial vigente.
Artículo 15°.- Las remuneraciones que se establecen en la presente ley, corresponden a una jornada normal de ocho (8) horas diarias y/o cuarenta (40) horas semanales, conforme a las leyes vigentes, teniendo en cuenta los períodos de actividad máxima y descansos mínimos que establece el Decreto del Poder Ejecutivo Nacional N° 671/94. Los turnos en que se cumplirán las jornadas mínimas dispuestas por éste artículo serán determinados por la Dirección General de Aeronáutica en razón de la modalidad de las operaciones y de los servicios a prestar.
Artículo 16°.- Las licencias, descansos, tiempo de vuelos y de servicios de personal aeronavegante se regularáconforme a lo determinado en el Decreto del Poder Ejecutivo Nacional N° 671/94.
Artículo 17°.- Las gestiones inherentes a su profesión, que con carácter obligatorio, y conforme la legislación vigente, deba realizar el personal aeronáutico, tales como rehabilitaciones profesionales, entrenamientos especiales, cursos de capacitación, renovación de gabinete psicofisiológico, etc., y que sean requeridas por la Administración Nacional de Aviación Civil (ANAC), serán realizadas “en comisión de servicios” durante el tiempo que se requiera para tal fin, debiendo hacerse cargo el Estado de los costos de la capacitación y correspondiendo al agente el cobro de su salario íntegro, sin ningún tipo de descuento.
Artículo 18°.- El Personal Aeronáutico tendrá dedicación exclusiva debiendo abstenerse de desempeñar cualquier otra tarea particular que pudiera comprometer la seguridad, confiabilidad y eficiencia de los vuelos.
Artículo 19°.- El Organigrama del área, se confeccionará a propuesta de la Dirección General de Aeronáutica, en un todo de acuerdo con la legislación nacional y provincial sobre la materia aeronáutica.
Artículo 20°.- Los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley se imputarán a las respectivas partidas del presupuesto vigente.
Artículo 21°.- Derogase toda otra norma legal que se oponga a la presente.
Artículo 22°.- Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la Provincia, en La Rioja, 129° Período Legislativo, a dieciocho días del mes de diciembre del año dos mil catorce.
Proyecto presentado por el diputado Luis Bernardo Orquera.
Sergio Guillermo Casas – Presidente Cámara de Diputados- Jorge Raúl Machicote – Secretario Legislativo




Debe estar conectado para enviar un comentario.