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Promulgan la ley que modifica el Estatuto Orgánico del Hospital de la Madre y el Niño

Captura de pantalla (2709)LEY Nº 9.687

LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

Artículo 1°.- Modifícase el Artículo 17° del Anexo I Estatuto Orgánico del Hospital de la Madre y el Niño de la provincia de La Rioja- aprobado por Decreto F.E.P. N° 1.223, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Artículo 17°.- Ordenamiento: El personal de la Institución basa su ordenamiento en una Estructura compuesta por dos (2) Agrupamientos – Asistencial y Administrativo y Servicios – en atención a la especialidad de las tareas. Cada uno de ellos se divide en niveles según la capacitación y aptitudes requeridas para los puestos de trabajo que los componen:

1.- Agrupamiento Asistencial: Comprende al personal que cumple funciones inherentes a la atención de los pacientes, incluye su desarrollo científico, técnico y docente.

Se divide en los siguientes Niveles:

Nivel A: Personal con Título Universitario Habilitante en Medicina y en otras áreas de la Salud oficialmente reconocido, y Matrícula Profesional, con planes de estudios de cuatro (4) años o más de duración.

Nivel B: Personal con Título Universitario Habilitante en área de la Salud oficialmente reconocido y Matrícula Profesional, con planes de estudios con menos de cuatro (4) años.

Nivel C: Personal con Título no Universitario de Nivel Superior o Terciario, Habilitante, expedido por Instituto o Escuelas Oficiales o Privadas oficialmente reconocido que se desempeña en actividades técnicas, con Matrícula Habilitante según correspondiere.

2.- Agrupamiento Administrativo y Servicios:

Comprende al personal que desarrolla sus funciones en áreas de administración, planeamiento de los recursos humanos, patrimoniales y financieros y las áreas vinculadas al desarrollo, conservación y mantenimiento del edificio, sus instalaciones, equipamiento, seguridad y logística. Se divide en los siguientes niveles:

Nivel A: Personal con Título Universitario oficialmente reconocido con certificado de especialidad y/o Matrícula cuando correspondiera con planes de estudios de cuatro (4) años o más de duración.

Nivel B: Personal con Título Habilitante, con planes de estudios con menos de cuatro (4) años, o Título no Universitario, Superior o Terciario Habilitante, expedido por Universidades, Institutos o Escuelas Oficiales o Privadas oficialmente reconocidas que se desempeña en actividades técnicas con Matrícula Habilitante según correspondiere.

Nivel C: Personal con Estudios Secundarios completo que deba realizar tareas administrativas con experiencia laboral y conocimientos básicos.

Nivel D: Personal con Estudios Secundarios completo y/o curso menor de dos (2) años en Instituto de Capacitación Oficial, Privado con Matrícula Nacional, Provincial o Municipal según correspondiere, que deba realizar tareas de oficio inherentes a los mismos, en área de mantenimiento o servicios generales, con antecedentes laborales y formación práctica acreditada.

Nivel E: Personal con estudios de Ciclo Básico o Primarios completos, que deba realizar funciones generales y de apoyo al resto de las actividades correspondientes a las áreas de mantenimiento y servicios generales, conocimiento específico, antecedentes laborales y formación práctica acreditada”.

Artículo 2°.- Derógase toda otra norma que se oponga a la presente.

Artículo 3°.- Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese.

Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la Provincia, en La Rioja, 130° Período Legislativo, a veintitrés días del mes de abril del año dos mil quince.

Proyecto presentado por el diputado Elio Armando Díaz Moreno.

Luis Bernardo Orquera – Vicepresidente 1° – Cámara de Diputados e/e de la Presidencia – Jorge Raúl Machicote – Secretario Legislativo

 

DECRETO N° 771

La Rioja, 19 de mayo de 2015

Visto: el Expediente Código Al N° 03626-5/15, mediante el cual la Cámara de Diputados de la Provincia eleva el texto sancionado de la Ley N° 9.687 y en uso de las facultades conferidas por el Artículo 126° inc. 1 de la Constitución Provincial;

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DECRETA:

Artículo 1°.- Promúlgase la Ley N° 9.687 sancionada por la Cámara de Diputados de la Provincia con fecha 23 de abril de 2015.

Artículo 2°.- El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Hacienda.

Artículo 3°.- Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y oportunamente archívese.

Herrera, L.B., Gobernador – Guerra, R.A., M.H.

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