El gobernador Luis Beder Herrera vetó totalmente la Ley Provincial N° 9.376 sancionada por la Cámara de Diputados de la Provincia, el 9 de mayo de 2013, sobre para las personas que revisten el carácter de Gestor Previsional y realicen todo tipo de trámite en el ámbito de la Secretaría de Gestión Previsional.
DECRETO N° 774
La Rioja, 31 de mayo de 2013
Visto: el Expte. Código A1 N° 03576-5/13, mediante el cual la Función Legislativa de la Provincia eleva el texto de la Ley sancionada N° 9.376; y,
Considerando:
Que la norma referenciada tiene por objeto regular el ejercicio de los gestores ante la Secretaría de Gestión Previsional en todo el territorio de la Provincia.
Que a través del órgano Asesor General de Gobierno se solicitó intervención de competencia a la Secretaría de Gestión Previsional, la cual se expide considerando no conveniente promulgar la citada ley por desnaturalizar la figura del mandato prevista en el Código Civil.
Que la Asesoría General de Gobierno la procedido al análisis del texto legal sancionado compartiendo el criterio anterior debido a que el contrato de mandato que se pretende regular en la ley se enmarca en lo que constituye legislación de fondo, de competencia nacional por atribución constitucional y cuya regulación se encuentra en el Código Civil de la Nación, siendo ello así se excluye dicha materia de la facultad legislativa provincial.
Que otro aspecto a observar es la limitación a la autonomía de la voluntad que se dispone en la norma. En tal sentido, cabe recordar que nuestra legislación ha otorgado en el ámbito privado amplias facultades a la voluntad de los individuos para regir sus relaciones jurídicas. La autonomía privada, en nuestro sistema jurídico, se sustenta en el principio constitucional de que “nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe”, y su manifestación más importante en el Sistema de Contratación Civil lo constituye la libertad contractual, con las limitaciones impuestas por el Código Civil.
Que por lo tanto no resulta razonable restringir el derecho de las personas que, en condiciones de tramitar su haber jubilatorio, deciden encomendar su gestión a terceros, sean parientes o no; menos aún la prohibición de los gestores de percibir por su labor una contraprestación.
Que la norma sancionada refiere al carácter gratuito de los trámites que se realizan ante la Secretaría de Gestión Provisional (Art. 2°). No obstante, dicha gratuidad debe ser entendida en el sentido que el Estado Provisional no podrá percibir emolumento alguno por dicho trámite: de ninguna manera puede concebirse como la prohibición de la persona de encargar su gestión a otra y de pagar por el trabajo encomendado.
Que finalmente, y habiendo tomado la participación de ley, el Máximo Organismo Asesor de Gobierno, advirtiendo que se encuentran afectados derechos constitucionales, aconseja el veto total de la norma.
Por ello, y en uso de las facultades conferidas por el Artículo 126° inc. 1 de la Constitución Provincial;
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DECRETA:
Artículo 1°.- Vétase totalmente la Ley Provincial N° 9.376 sancionada por la Cámara de Diputados de la Provincia con fecha 09 de mayo de 2013, en base a los considerados del presente acto administrativo.
Artículo 2°.- El presente decreto será refrendado por el señor Secretario General y Legal de la Gobernación y suscripto por la Señora Secretaria de Gestión Provisional.
Artículo 3°.- Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y oportunamente archívese.
Herrera, L.B., Gobernador – Paredes Urquiza, A.N., S.G. y L.G. -Vanni, S.I., S.G.P.
LEY N° 9.376
LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
Capítulo I
Ámbito de Aplicación – Objetivo – Personas comprendidas
Artículo 1°.- Ámbito de Aplicación- Objeto: La presente será de aplicación en todo el territorio de la provincia de La Rioja, para las personas que revisten el carácter de Gestor Previsional y realicen todo tipo de trámite en el ámbito de la Secretaría de Gestión Previsional.
Artículo 2°.- Los trámites que se realizan ante la Secretaría de Gestión Provisional revisten el carácter de gratuito y personales.
Artículo 3°.- El Gestor Previsional -Denominación: Se entiende por “Gestor Previsional” a la persona designada por el titular de un trámite previsional, para que lo represente ante la Secretaría de Gestión Previsional de la Provincia.
Artículo 4°.- Quiénes pueden ser Gestores Previsionales: La tarea o actividad de Gestor Previsional, solo podrá ejercerse de manera exclusiva y excluyente por las siguientes personas:
a) El cónyuge, ascendientes, descendientes y parientes, colaterales hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado inclusive.
b) El/La conviviente.
c) Los tutores curadores y representante necesarios.
d) Apoderados.
La enumeración dispuesta en el presente artículo es taxativa.
Artículo 5°.- Facultades: el Gestor podrá ante el Órgano Previsional diligenciar escritos, certificados, examinar expedientes, notificarse, presentar y retirar documentación que se le requiere a su mandante y en la forma que lo determinen las normas administrativas.
Artículo 6°.- Acreditación de la Personería: El mandato se otorgará mediante acta suscripta ante la Secretaría de Gestión Previsional, la que concretará una simple relación de la identidad y domicilio del compareciente y la designación de la persona del mandatario. A tales fines, el mandatario deberá presenta por ante el Organismo Previsional Provincial la documentación que acredite el vínculo o la situación de hecho con el representado, más los requisitos que determine reglamentación de la presente. Excepcionalmente y en caso de que el titular no pudiera concurrir a las oficinas de la Secretaría de Gestión Previsional, por razones de enfermedad, un empleado del Organismo Previsional concurrirá a su domicilio a efectos de labrar el acta correspondiente.
Artículo 7°.- El plazo de validez del mandato conteniendo la aceptación en un acta suscripta será de tres (3) meses, contados a partir de la primera presentación, pudiendo renovarse.
Artículo 8°.- Los titulares del trámite previsional que hayan otorgado mandato deberán renovar los instrumentos legales ante la Secretaría de Gestión Previsional, en el plazo de sesenta (60) días hábiles. En caso de incumplimiento, quedarán sin efecto a los fines administrativos previsionales los poderes otorgados con anterioridad a la sanción de la presente ley.
Artículo 9°.- La presentación cesa:
a) Por revocación expresa hecha en el expediente por el titular.
b) Por renuncia, una vez notificada al domicilio del representado.
c) Por muerte o incapacidad sobreviviente del representante.
d) Por muerte o incapacidad sobreviviente del representado.
Capítulo II
De las Inhabilitaciones e Incompatibilidades
Artículo 10°.- No podrán ser gestores por inhabilidad:
a) Los condenados a cualquier pena, por delito contra la propiedad, o contra la administración o fe pública y todos aquellos condenados a penas de inhabilitación para desempeñar empleos o cargos públicos.
b) Los fallidos y concursados no rehabilitados.
Artículo 11°.- No podrán desempeñar la actividad de gestor por incompatibilidad:
a) Los magistrados, funcionarios y empleados de la Administración de Justicia Nacional y Provincial.
b) Los eclesiásticos y miembros de las fuerzas armadas en actividad.
c) Las autoridades y funcionarios policiales.
d) Los corredores y martilleros públicos.
e) Las Autoridades, funcionarios de reparticiones autónomas, autárquicas o mixtas de la Provincia, sean o no rentados o electivos.
f) Los Legisladores Nacionales o Provinciales.
Artículo 12°.- La representación a la que se refiere el Artículo 3° no comprende la facultad de percibir honorarios u otro emolumento.
Artículo 13°.- Los Gestores Administrativos Previsionales y demás representantes no podrán percibir de los afiliados y derechohabitantes, retribución alguna en dinero o en especie por su intervención en los trámites.
Capítulo III
Sanciones
Artículo 14°.- La Secretaría de Gestión Provisional ante la Autoridades Judiciales las irregularidades en los trámites administrativos previsionales, de personas que se arrogasen o ejerciesen facultades de Gestor sin estar habilitado. De igual manera procederá cuando se falseare la Declaración Jurada concerniente a su parentesco con el afiliado o derechohabientes, si con motivo del ejercicio del mandato resultare perjuicio para el poderdante y para la Administración Pública Provincial.
Artículo 15°.- Declárase de Orden Público e irrenunciable las disposiciones de la presente ley.
Artículo 16°.- Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese.
Dada en la Sala de sesiones de la Legislatura de la Provincia, en La Rioja 128° Período Legislativo, a nueve días del mes de mayo del año dos mil trece. Proyecto presentado por los diputados: Camila del Valle Herrera y Jorge Daniel Basso.
Angel Nicolás Páez – Vicepresidente 1° – Cámara de Diputados e/e de la Presidencia – Jorge Raúl Machicote – Secretario Legislativo
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