La Rioja, 13 de julio de 2015
Visto: los Arts. 7, 8, 9, y 10 de la Ley Nº 5.788; y
Considerando:
Que, en la realidad del contexto de la temática vinculada con la seguridad vial y su dinámica social, lamentablemente son cada vez más frecuentes los accidentes de tránsito provocados por la existencia de equinos o vacunos en la vía pública.
Que, no es ajeno a la opinión pública el hecho de que el sistema de seguridad vial se encuentra desbordado, la pérdida de vidas humanas, las lesiones y los daños en los bienes, tanto públicos como privados, son moneda corriente en las calles y rutas provinciales como nacionales.
Que, la realidad imperante en materia de siniestralidad requiere de la más enérgica de las respuestas de los distintos sectores gubernativos que pudieran tener injerencia, ya sea en forma directa o indirecta sobre la materia.
Ello en virtud de que la problemática comprende diversos estamentos evidenciándose su naturaleza multidisciplinaria, debiendo abarcar aspectos educativos que tiendan a generar efectos preventivos, como también reparadores y sancionatorios.
Que, en este contexto general, se presenta una problemática particular dentro del universo planteado, relativa a la injerencia de la variable “animales sueltos en la vía pública” en los accidentes de tránsito que, como lamentable realidad advertimos a diario.
Que, en ese sentido, resulta necesario aclarar que en nuestra provincia se encuentra vigente la Ley Nº 5.788 del año 1992, en lo atinente a la lucha contra la presencia de animales sueltos en la vía pública.
Que, en ese orden de ideas, deviene necesario además, propugnar la presente reforma, a fin de propiciar la adopción de una serie de herramientas y acciones que permitan disminuir la presencia de animales sueltos, todo ello con la finalidad de reducir la cantidad de siniestros viales relacionados con dicho factor; y de clarificar conductas, redundando en la salvaguarda de vidas en el tránsito.
Que, por otro lado, resulta imperioso resaltar la necesidad de modificar los parámetros mínimos y máximos de las Unidades Fijas dispuestos por la Ley Provincial Nº 5.788, y que resultan aplicables bajo el carácter de multa a quienes infringieren lo estatuido por el ordenamiento normativo de mención, no con un carácter o sentido recaudatorio, sino más bien preventivo y protectorio.
Que, por último, y a modo de corolario de lo hasta aquí expuesto, resulta dable destacar la necesidad de enfrentar las causas de una realidad que nos afecta a todos, procurando establecer medidas capaces de proporcionar al Estado Provincial una herramienta eficaz para prevenir situaciones futuras y para optimizar en el tiempo las instituciones encargadas de esta impostergable tarea; reconociendo el rol activo del Estado en el abordaje de diversas acciones destinadas a paliar las graves secuelas, personales, familiares y sociales, que resultan de los altos índices de siniestralidad vial determinados por la presencia de animales sueltos, que se verifican en la actualidad.
Por ello, y en uso de las atribuciones que le confiere el Artículo 126º inciso 12º de la Constitución Provincial,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DECRETA:
Artículo 1º.- Modificase el Artículo 7º de la Ley Nº 5.788 el que quedará redactado de la siguiente manera:
Si vencido el término indicado en el artículo anterior, no compareciere el propietario por sí o por intermedio de persona autorizada, la autoridad de aplicación dispondrá su donación para ser destinados a cumplir una función de bien común o, en su caso, el faenamiento del animal a favor del Estado Provincial, Municipal y/o organización no gubernamental destinada al bien público, que utilizarán su producido en las áreas de salud, educación o acción social.
Artículo 2º.- Modifícase el Artículo 8º de la Ley Nº 5.788 el que quedará redactado de la siguiente manera:
Las multas a aplicar se considerarán en unidades fijas cuyo valor equivale a un (1) litro de nafta especial según el precio de expendio del Automóvil Club Argentino.
En caso de ganado bovino y equino, ganado mayor, la sanción será de doscientas (200), unidades fijas en concepto de multa.
En caso de ganado mular y asnar, ganado mayor, la sanción será de cien (100) unidades fijas en concepto de multa.
En caso de ganado menor, caprino, porcino u ovino, la sanción será de doce (12) unidades fijas en concepto de multa.
En todos los casos el propietario abonará también los gastos de captura y manutención, vacunación y cuidados médicos veterinarios hasta que el animal fuere retirado o faenado. Dichos gastos se estimarán entre veinte (20) a cuarenta (40) unidades fijas.
Artículo 3º.- Modifícase el Artículo 9º de la Ley Nº 5.788 el que quedará redactado de la siguiente manera:
Para el propietario y/o responsable reincidente, se aplicará una multa equivalente al doble de la sanción prevista en el artículo anterior y tendrá en cuenta las sanciones anteriores cumplidas por el responsable, sus antecedentes personales y la cantidad de cabezas de ganado comprendidas en la infracción.
Habrá reincidencia cuando se incurriere en la infracción prevista por el Artículo 1º, dentro del siguiente año corrido, a la última sanción.
Artículo 4º.- Comuníquese el presente acto administrativo a la Función Legislativa de la Provincia, conforme lo normado por el Artículo 126º, inciso 12º, tercer párrafo de la Constitución Provincial.
Artículo 5º.- El presente decreto será refrendado en Acuerdo General de Ministros.
Artículo 6º.- Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial, insértese en el Registro Oficial y oportunamente archívese.
Herrera, L.B., Gobernador – Guerra, R.A., M.H. – Saúl, C.N., M.G.J.S. y DD.HH. – Flores, R.W., M.E.C. y T. – Tineo, J.H., M.P. y D.E. – Bosetti, N.G., M.I. – Gaitán, S., M.D.S. – Díaz Moreno, E.A., M.S.P. – Rejal, J.F., M.P. e I. – Paredes Urquiza, S.G. y L.G.






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