Se trata de la norma que crea salas unipersonales y se modificó artículos del Código Procesal Civil. Y se establece que “el Cuerpo Asesor Técnico del Actual Juzgado de Menores, pasará a funcionar como Cuerpo Asesor Técnico Interdisciplinario de las Salas Unipersonales”. 
El gobernador Luis Beder Herrera promulgó la ley que crea salas unipersonales en el ámbito de la justicia, a través del decreto N° 201, del 22 de febrero de 2013. De esa forma, el gobernador promulgó la Ley N° 9.357 sancionada por la Cámara de Diputados, el 13 de diciembre de 2012, que impulsó el mismo Poder Ejecutivo.
Según el Boletín Oficial, el título I de esa ley se refiere a las Salas Unipersonales. Allí se establece que “las Cámaras en lo Civil, Comercial y de Minas de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia, y las Cámaras en lo Civil, Comercial, de Minas, Criminal y Correccional de la Segunda, Tercera, Cuarta y Quinta Circunscripción Judicial de la Provincia, se dividirán en tantas Salas Unipersonales como Jueces la integren, a los efectos de conocer y decidir en las causas que se tramiten por los siguientes procesos: 1.- Juicio Sumario. 2.- Juicio Sumarísimo. 3.- Procesos Compulsorios en los que corresponda intervenir en razón del monto del proceso: a) Juicios Ejecutivos. b) Ejecuciones Especiales. c) Ejecución de sentencias de Tribunales Argentinos y Extranjeros. 4.- Juicios Sucesorios. 5.- Procesos de Jurisdicción Voluntaria”.
En el artículo 2° se modificó el artículo 271° del Código Procesal Civil de la Provincia, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 271°.- Aplicación: El trámite del juicio sumario, se aplicará en los siguientes casos: 1.- Juicios ordinarios de conocimiento que por su monto, correspondan a la justicia de Paz Letrada. 2.- Desalojos. 3.- Acciones posesorias e interdictos. 4.- División de bienes comunes. 5.- Causas de familia, niñez y adolescencia, en los siguientes supuestos: a) Separación personal, divorcio vincular y liquidación de la sociedad conyugal. b) Separación judicial de bienes. c) Nulidad del matrimonio. d) Acciones de estado relativas a la filiación. e) Acciones relativas al ejercicio, suspensión, privación y restitución de la patria potestad. f) Adopción, su nulidad y revocación. g) Autorización para gravar y disponer de bienes de menores de edad e incapaces. 6.- Cobro de indemnización por seguro. 7.- Obligación de otorgar escritura pública y resolución de contrato de compraventa de inmuebles. En todos los casos referidos, el actor podrá optar por el procedimiento del Juicio Ordinario, sin que a ello pueda oponerse el demandado. De no hacerlo expresamente, en su primera presentación a juicio, se entenderá que ha renunciado a dicha opción. En los casos no previstos en la presente enumeración, pero que se tratare de acciones análogas referidas, el Juez podrá resolver que se sustancie por el trámite previsto para el Juicio Sumario, salvo el caso que el actor haya optado por el procedimiento de Juicio Ordinario”.
Y se hizo lo propio en el artículo 3° con la modificación del Artículo 273° del Código Procesal Civil de la Provincia, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 273°.- Aplicación: El trámite del Juicio Sumarísimo, se aplicará en los siguientes casos: 1.- Juicios Ordinarios de conocimiento que, por su monto, correspondan a la Justicia de Paz Lega, con arreglo a lo dispuesto por el Artículo 390°; 2.- Causas de familia, niñez y adolescencia, en los siguientes supuestos: a) Tenencia y régimen de visitas; b) Acciones relativas a la prestación alimentaria; c) Autorizaciones y venias supletorias previstas en el Código Civil; d) Emancipación de menores por habilitación de edad y su revocación; e) Medidas de internación de enfermos mentales, alcohólicos crónicos y toxicómanos; f) Cuestiones relativas al nombre, estado civil y capacidad de las personas; g) Acciones y procedimientos de naturaleza tutelar que se originen por la intervención del Juez en la tramitación de las causas previstas en este artículo; h) Acciones y procedimientos que se originen por aplicación de la Ley N° 6.580 de Protección contra la Violencia Familiar, las cuales están exceptuadas de las cargas procesales de los Artículos 20° y 28° del presente Código; i) Litis-expensas y toda causa conexa, incidental, trámites auxiliares, preparatorios, cautelares y sus cancelaciones, tercerías, juicios accesorios y ejecución de sus decisiones, en relación a las enumeradas en el presente artículo. En todos los casos referidos, el actor podrá optar por el procedimiento del Juicio Ordinario, sin que a ello pueda oponerse el demandado. De no hacerlo expresamente, en su primera presentación a juicio, se entenderá que ha renunciado a dicha opción. En los casos no previstos en la presente enumeración, pero que se tratare de acciones análogas a las referidas, el Juez podrá resolver que se sustancie por el trámite previsto para el Juicio Sumarísimo, salvo el caso que el actor haya optado por el procedimiento de juicio sumario”.
En la ley queda fijado que “en las cuestiones referidas a la patria potestad, tutela, adopción, guarda, alimentos, venias y autorizaciones judiciales de menores, la competencia se determinará de la siguiente forma: a) Tratándose de menores de edad en estado de abandono, peligro material o moral, o incursos en actos antisociales o hechos sancionados por la Ley Penal, será competente el Juez de Menores (Artículos 5° y 27°, Inc. 1) de la Ley N° 5.474). b) En los demás casos que involucren a menores, que no se encuentren comprendidos en las situaciones referidas en el Inciso a), serán competentes las Salas Unipersonales establecidas en el Artículo 1° de la presente ley, en materia civil. c) Las expresiones “menores”, “niño”, “niños, niñas y adolescentes” denotan a todo ser humano hasta la edad de dieciocho (18) años, en los términos y con el alcance de la Convención de los Derechos del Niño, de la Ley Nacional N° 26.061, y de la Ley Provincial N° 8.848”.
Se modificó además el artículo 52° de la Ley N° 2.425, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 52°.- Las Cámaras en lo Civil, Comercial y de Minas ejercerán jurisdicción voluntaria y contenciosa, entendiendo en todas las causas Civiles, Comerciales y de Minas cuyo conocimiento no está atribuido especialmente a las Salas Unipersonales de dichas Cámaras, a los Juzgados del Trabajo y la Conciliación, a los Jueces de Paz Letrados y Jueces de Paz Lego”.
Y también se modificó el artículo 54° de la Ley N° 2.425, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 54°.- Las Cámaras en lo Civil, Comercial, Laboral, de Minas, Criminal y Correccional, reunirán la competencia atribuida a las Cámaras en lo Civil, Comercial y de Minas; a la Cámara en lo Criminal y Correccional, cuyo conocimiento no está atribuido especialmente a las Salas Unipersonales de dichas Cámaras, a los Juzgados del Trabajo y la Conciliación, a los Jueces de Paz Letrados y a los Jueces de Paz Lego”.
En ese marco, el artículo 7° dice: “A los fines de facilitar el acceso a la jurisdicción y la protección del interés superior del niño en los términos de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, de la Ley Nacional N° 26.061, y de la Ley Provincial N° 8.848, el Cuerpo Asesor Técnico del Actual Juzgado de Menores, pasará a funcionar como Cuerpo Asesor Técnico Interdisciplinario de las Salas Unipersonales establecidas en el Artículo 1° de la presente ley, y del Juzgado de Menores. A tal efecto, se podrá ampliar la actual conformación, incorporando a los demás profesionales que resulten necesarios”.
Y se dispone “a los fines de establecer el turno para el ejercicio de la jurisdicción en las Cámaras en lo Civil, Comercial y de Minas y las Salas Unipersonales, la creación de una Mesa de Entrada Única y General, cuya implementación y procedimiento, reglamentará el Superior Tribunal de Justicia”.
En todo cuanto no está reglado en la presente ley, rigen supletoriamente el Código Procesal Civil de la Provincia y la Ley Orgánica de la Función Judicial, en lo pertinente.
Se deroga el artículo 132° de la Ley N° 7.863, y asimismo toda otra norma que se oponga a la vigente ley.



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