La Cámara Nacional Electoral rechazó una acción de amparo de Galván contra la UCR
CAUSA: “Galván, Guillermo Federico s/actos de órgano partidario –Galván Guillermo Federico, acción de amparo– medida innovativa” (Expte. N° CNE 12000028/2014) – LA RIOJA.-
///nos Aires, 15 de julio de 2014.-
Y VISTOS: Los autos “Galván, Guillermo Federico s/actos de órgano partidario –Galván Guillermo Federico, acción de amparo– medida innovativa” (Expte. N° CNE 12000028/2014), venidos del juzgado federal con competencia electoral de La RIOJA en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado a fs. 147/166 vta. contra la resolución de fs. 120/128 vta., obrando la contestación de los agravios a fs. 180/185, el dictamen del señor fiscal actuante en la instancia a fs. 193/195, y
CONSIDERANDO:
1°) Que a fs. 57/70 se presenta Guillermo Federico Galván, por su propio derecho, e interpone acción de amparo impugnando las resoluciones adoptadas por el Tribunal de Disciplina de la Unión Cívica Radical –distrito La RIOJA- mediante las cuales decidió iniciar contra aquél un proceso disciplinario (cf. fs. 84/vta.) y suspenderlo provisoriamente de su cargo partidario (cf. fs. 101/102). Solicita, en consecuencia, que tales decisiones “sean dejadas sin efecto” (cf. fs. 57 vta.).-
A fs. 120/128 vta. el señor juez federal resuelve rechazar la acción de amparo.-
Contra esa decisión, el actor apela y expresa agravios a fs. 147/166 vta.. Sostiene que el Tribunal de Disciplina “ha excedido [sus] facultades […] por [ser él] un afiliado que ejerce un cargo de representación nacional” (fs. 159 vta.). Manifiesta que “la cuestión de fondo radica en la ilegal y arbitraria restricción a [sus] derechos políticos [de] participar en las inminentes elecciones internas partidarias” (fs. 155).-
A fs. 180/185 Javier Alejandro Sosa, presidente del Tribunal de Disciplina, contesta agravios. Solicita que se rechace la apelación deducida.-
A fs. 193/195 emite dictamen el señor fiscal actuante en la instancia.-
2°) Que, en primer término, resulta necesario remarcar que con anterioridad a la recepción de estos autos en esta Cámara, el Tribunal de Disciplina dictó –el pasado 25 de abril- resolución definitiva en el proceso incoado al recurrente, rechazando el planteo de nulidad formulado contra el mencionado proceso y decretando su expulsión del partido (cf. fs. 139/146).-
Dicha circunstancia autoriza a afirmar que la cuestión vinculada con la suspensión provisoria del cargo partidario que el actor ejercía ha perdido virtualidad, por lo que carece de interés jurídico actual pronunciarse al respecto.-
3º) Que, sentado ello, debe señalarse que las presentes actuaciones se originan con motivo del cuestionamiento efectuado por el apelante respecto del “inici[o] [de] un sumario por inconducta partidaria” (cf. fs. 57), decisión contenida en la resolución de fecha 12 de marzo que obra a fs. 84/vta..-
Como se advierte, la pretensión del actor tenía por objeto impedir el desarrollo del procedimiento disciplinario, pues –según sus dichos- “obligar[lo] a recorrer un proceso sumarial solo lograría consumar […] el […] interés de las autoridades […] de [desplazarlo] de la vida partidaria” (cf. fs. 64).-
Ahora bien, soslayar tal vía interna, importaría desconocer la necesidad de agotar el debate en el seno del partido, impidiendo que éste resuelva, mediante la expresión del órgano competente, la denuncia llevada por un grupo de afiliados “ante el Comité Central” (cf. fs. 84).-
Es decir, se desconocería al órgano partidario pertinente sus atribuciones para resolver -según las reglas y procedimientos establecidos en la Carta Orgánica- las cuestiones llevadas a su conocimiento.-
Cabe recordar que tiene dicho el Tribunal que “la Justicia Nacional Electoral no debe intervenir ‘ab initio’ en el libre funcionamiento del partido o en sus actos políticos internos […] cuando mediante ellos se está formando opinión en el mismo y se está operando un proceso de decisiones que se encuentra en su primera etapa” (cf. Fallos CNE 1273/92, 1274/92, 1275/92 y jurispr. allí citada).-
Se explicó, que la instancia judicial se habilita «cuando a petición de parte o de oficio deba pronunciarse […] por ejercicio del control que hace a su jurisdicción contenciosa o voluntaria, en ocasión de que los actos político-jurídicos estén conclusos, a fin de decidir [sobre] la validez o invalidez de los actos cumplidos y del proceso ocurrido […], determinando la eficacia y justicia de los mismos» (Fallos cit.) (cf. Fallos CNE 3806/07).-
4º) Que en razón de lo expuesto, el recurrente debió haber agotado la vía interna para que quede habilitada la instancia jurisdiccional en los términos del artículo 57 de la ley 23.298 (cf. Fallos CNE 861/89; 1715/94; 2168/96; 2271/97; 2301/97; 2466/98; 2475/98; 2820/00; 2863/01; 2869/01; 3049/02; 4964/13; 5093/13, entre otros), y no, como ocurrió, pretender soslayar esa exigencia sustancial, acudiendo a la acción de amparo que dedujo.-
Al respecto, corresponde recordar que invariablemente se ha explicado que no es el amparo la vía adecuada para la protección de derechos que se estiman conculcados por decisiones adoptadas por los órganos partidarios, toda vez que el artículo 65 de la ley 23.298 establece un procedimiento específico para resolver cuestiones de esa índole (cf. Fallos CNE 331/86, 1035/91, 1932/95, 2623/99, 3189/03, 3420/05, 3625/05, 3806/07, 4014/08 y 5205/13, entre muchos otros).-
En tal sentido, se hizo notar que la “ley 23.298 establece un trámite específico con plazos que pueden abreviarse si las circunstancias del caso justifican el apremio (cf. artículos 65 y sgtes.) para obtener la protección del derecho que se estima conculcado. Por ello […], [en el caso] no resulta idónea a ese efecto la vía del amparo prevista en el artículo 43 de la Constitución Nacional y la ley 16.986” (cf. Fallos CNE 368/87; 478/87; 1733/94; 1930/95; 2623/99; 3148/03; 3189/03; 3420/05; 3625/05, entre muchos otros CNE).-
Asimismo, se dijo que la disposición constitucional aludida no puede ser interpretada de forma que importe, en los hechos, sustituir los procedimientos específicos previstos por la ley 23.298 por la utilización indiscriminada del amparo (cf. Fallos CNE 1824/95; 1840/95; 1932/95; 3420/05 y 3625/05). Esta vía no actúa como un procedimiento que puede ser utilizado discrecionalmente por el justiciable para soslayar cualquier otro trámite administrativo o proceso judicial establecido por la ley para la adecuada determinación de su derecho. Frente a ello cabe señalar que, no obstante la amplitud con la que puede ser juzgada su admisibilidad y procedencia, estamos ante un instituto que -por su naturaleza- está sujeto a la inexistencia de otras vías aptas para alcanzar tal finalidad» (cf. Fallos CNE 2548/99, 2551/99, 2623/99, 2816/2000, 3420/05, 3625/05 y 4014/08, entre otros).-
En idéntico orden de ideas destacó la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que la amplitud en el criterio de admisibilidad formal de la acción de amparo no puede utilizarse de manera irrestricta, pues implicaría soslayar la vía específicamente prevista por el legislador como la más idónea para su tratamiento y resolución (Fallos 330:1407).-
Por todo lo expuesto, oído el señor fiscal actuante en la instancia, la Cámara Nacional Electoral RESUELVE: Rechazar el recurso de fs. 147/166 vta..-
Regístrese, notifíquese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y, oportunamente, vuelvan los autos al juzgado de origen.-
El señor Juez del Tribunal, doctor Santiago H. Corcuera, no interviene por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).-
Fdo: RODOLFO E. MUNNÉ – ALBERTO R. DALLA VIA – Ante mí: HERNÁN GONÇALVES FIGUEIREDO (Secretario de Actuación Judicial).-