Dirección General de Catastro
DISPOSICION N° 021372
La Rioja, 04 de septiembre de 2015
Visto:
Las previsiones contenidas en la Disposición N° 20.398, la Ley Provincial N° 3.778 y las facultades establecidas en la Ley Nacional N° 26.209 incorporada al nuevo Código Civil y Comercial Unificado de la Nación; y,
Considerando:
Que el Catastro es el organismo administrador de datos correspondientes a objetos territoriales y registros públicos de los datos concernientes a objetos territoriales legales de derechos público y privado en el ámbito de la provincia, Artículo 1° de la Ley 26.209.
Que el Catastro, en ejercicio de sus facultades, registra y administra dichos datos, con finalidad entre otras, de publicitar el estado parcelario de la cosa inmueble.
Que la parcela, con todos sus elementos esenciales determinados, solo puede registrarse en la actualidad, en virtud de lo ordenado por la citada Ley Nacional N° 26.209, mediante actos de levantamiento parcelario o mensura, practicado por Agrimensor habilitado.
Que asimismo el organismo catastral registra y administra información de otros objetos territoriales que no tienen estado parcelario determinado, tales como las parcelas censales, cuyo objeto es fundamentalmente tributario.
Que la publicidad del estado de hecho de los objetos territoriales en general, se efectúa, según el caso, y en tanto se ajuste o no a las previsiones del Artículo 5° de la Ley 26.209, por medio de Certificados o Informes Catastrales.
Que resulta necesario indicar en qué circunstancias se considerará constituido un estado parcelario y bajo qué condiciones podrá expedirse un Certificado como medio de publicidad catastral y, en consecuencia, se hace menester el dictado de un acto administrativo que así lo determine.
Por todo ello,
EL DIRECTOR GENERAL DE CATASTRO DISPONE:
Artículo 1°.- En oportunidad de realizarse cualquier acto de constitución, modificación y/o transmisión de derechos reales sobre un objeto territorial legal de derecho público o privado, se deberá asegurar que el estado parcelario esté determinado, constituido y/o verificado en los términos de los Artículos 6, 7 y 8 de la Ley Nacional 26.209.
Artículo 2°. -La determinación del estado parcelario se llevará a cabo mediante actos de mensura que serán ejecutados y autorizados por profesional de la agrimensura, quien asumirá la responsabilidad correspondiente por la documentación suscripta, que presentará en este organismo catastral para su aprobación y registración. El plano de mensura resultante deberá contener los elementos necesarios para definir la parcela según o establecido en el Artículo 5° de la Ley 26.209.
Artículo 3°.- La publicidad de los estados parcelarios como objetos territoriales legales podrá acreditarse mediante Certificados Catastrales que expedirá éste Organismo Catastral en aplicación de los Artículos 11° y 12° de la Ley Nacional N° 26.209, los que tendrán una vigencia de 180 días corridos y podrán ser solicitados por Escribanos Públicos y Jueces.
Artículo 4°.- No se requerirá la certificación catastral para la cancelación de los derechos reales de hipoteca, uso, habitación, usufructo y servidumbre.
Artículo 5°.- Los datos registrales de los demás objetos territoriales que no se contemplen dentro del Artículo 1° se publicitarán mediante Informes Catastrales, los cuales se expedirán a requerimiento de profesionales, autoridades y público en general en cumplimiento de las normas y reglamentación vigente.
Artículo 6°.- Déjese sin efecto la Disposición Catastral N° 021282, de fecha 28 de julio de 2015.
Artículo 7°.- Comuníquese, regístrese y archívese.
Agrim. Marcelo O. Heredia
Director Gral. de Catastro
Sec. de Tierras y H. Social
Livia Miryam Rivero
Secretaria Administrativa
Dirección Provincial de Catastro




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