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Aplicarán multas para aquellos que cobren sobrecargo en tarjetas telefónicas

La Dirección General de Comercio Interior advirtió, mediante la Disposición N° 300 del 5 de noviembre, que «el cobro de cualquier “plus, sobreprecio o cargo adicional” aplicado a la comercialización de tarjetas telefónicas prepagas y/o carga de saldo virtual telefónico que no esté debidamente autorizado por autoridad competente, configura una infracción y dará lugar a la aplicación del procedimiento establecido en la Ley  de Protección de los Derechos de los Consumidores y Usuarios».  Mario Stanojevich, director de Comercio Interior, por Radio Rioja

Los locutorios, quioscos y comercios que brinden este servicio y cobren algún plus, cargo extra o adicional serán sancionados con “multas pecuniarias”. Las autoridades podrían clausurarlos en caso de reincidencia.

El Gobierno Provincial, a través de la Dirección de Comercio Interior, decidió multar a los comercios que apliquen un plus, cargo extra o adicional por el servicio de recarga de crédito en teléfonos celulares ya sea virtual o con tarjeta. La medida se adopta tras observar que “la situación recrudeció notablemente en estos últimos meses”. Así lo informó Mario Stanojevic este lunes en conferencia de prensa.

Un equipo de ese organismo recorrerá los comercios entregando un stiker que deberán exhibir al público, donde se advierte al consumidor que “no está obligado” a abonar sobreprecios por este servicio.

El cobro de cualquier plus a la compra de tarjetas telefónicas o cargas virtuales configura una infracción al Art. 7º de ley 24.240 de defensa del consumidor y Art. 2º de la ley 25.156, de defensa de la competencia.

Ante el incumplimiento, “en principio”, el consumidor deberá negarse a pagar el adicional y manifestárselo al propietario del comercio que de insistir en el cobro del plus, el cliente podrá denunciarlo en la delegación de Defensa del Consumidor.

“La disposición que hemos sacado las últimas semanas es el fruto del trabajo que hacemos respecto al control de locutorios y casas de comercio que venden servicio de tarjetas telefónicas o recarga virtual”, explicó el titular de Comercio Interior, Mario Stanojevic.

En este sentido, “hemos notado en estos últimos meses que recrudeció notablemente el sobreprecio en tarjetas y recargas virtuales, lo que nos obliga a fijar una posición distinta porque la sanción no nos sirve como acción correctiva”, destacó Stanojevic.

“Entonces lo que hemos ideado es fijar una disposición que obliga a los comerciantes que venden tarjetas telefónicas o brindan servicio de recarga virtual a tener un stiker en su comercio visible para todo el público”, amplió.

En el  adhesivo, “se refleja la información para el consumidor donde consta que no está obligado a pagar ningún sobreprecio por alguno de estos servicios y que esta actitud de parte del comerciante es denunciable en nuestra Dirección y es sancionable de acuerdo a las leyes de Defensa al Consumidor”, afirmó.

Señaló que el sobreprecio de 0,50; 1 peso o más “es indebido y no está autorizado” y la medida dispuesta desde el Estado afecta a todos los comercios de la provincia. En cuanto a la multa impuesta por la infracción, Stanojevic confirmó que se trata de “una sanción pecuniaria que podría llegar a la clausura en caso de reincidencia”.

Indicó que las etiquetas adhesivas “se están imprimiendo, -alrededor de 1.000 estimó- no obstante supone que superará esta cifra y los datos precisos se obtendrán del entrecruzamiento de datos entre la Dirección de Rentas y Fondo de Comercio”.

“Calculamos que entre hoy y mañana los tendremos listos y saldremos a entregarlos en todos los comercios donde se expende este tipo de servicio”, concluyó el funcionario.

Dirección Gral. de Comercio Interior

DISPOSICION N° 300

La Rioja, 05 de noviembre de 2012

Visto: Los numerosos reclamos de consumidores ante la Dirección General de Comercio Interior, la presentación de la Asociación Solidaria Amas de Casa S.AC.R.A. respecto al cobro indebido de sobreprecios aplicados a la venta de tarjetas telefónicas y recargas virtuales, por la mayoría de los comercios locales que ofrecen ese servicio y además la comprobación efectuada mediante los fiscalizadores de la existencia de esta irregularidad; y,

Considerando:

Que la Asociación Solidaria Amas de Casa S.AC.R.A presentan nota con fecha 5/10/2012 ante esta Dirección de Comercio Interior denunciando que en la mayoría de los comercios y kioscos locales donde se expenden tarjetas telefónicas y recargas virtuales, se aplica un sobreprecio que va desde 0,50 (cincuenta) centavos a dos (dos) pesos, cuestión ésta de la que toman conocimiento por continuos reclamos de sus asociadas a la vez que solicitan se investigue el tema y se apliquen las sanciones correspondientes conforme a la Ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor.

Que, asimismo existen en esta dirección antecedentes sobre el tema, en actuaciones de oficio donde se labró actas de infracción en distintas oportunidades y se aplicó sanciones en los  siguientes Expíes. G51-1050-5.09 caratulado D.G.C.I. c/Gandolfo Claudia Patricia; G51-0000092-5-10 caratulado D.G.C.I. c/Sgobba Ferrari Fabio; Expte. G51-901-8-09; G51-900-5-09 caratulado D.G.C.I. c/Kiosco Rubito.

Que según lo constatado en la actualidad, se continua cobrando un “plus” que varía entre  Pesos  Uno ($ 1,00) y Pesos Dos ($ 2,00) por cada recarga de crédito telefónico, constituyendo un valor distinto “adicional” al valor nominal tanto de la tarjeta como del servicio de carga virtual.

Que dicha situación se manifiesta, en algunos casos en forma verbal al momento de la contratación y en otros, mediante la exhibición de carteles.

Que entrando a considerar la cuestión de autos, el Artículo 42° de la Constitución Nacional establece que entre los derechos de los consumidores se encuentran: los de protección de sus intereses económicos, información adecuada y veraz y libertad de elección, con la finalidad que aquellos puedan realizar en forma correcta la adquisición de productos y servicios.

Que, el mencionado artículo constitucional también señala que las autoridades proveerán a la protección de esos derechos y a la defensa de la competencia, como forma de evitar la distorsión de los mercados.

Que, su parte el Artículo 41° de la Ley N° 24.240 prevé que las provincias actuarán como autoridades locales de aplicación ejerciendo el control, vigilancia y juzgamiento en el cumplimiento de esta ley y de sus normas reglamentarias respecto de las presuntas infracciones cometidas en sus respectivas jurisdicciones.

Que, esta Dirección es el órgano de aplicación en el ámbito de la Provincia de La Rioja de la Ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor y de la Ley N° 22.802 de Lealtad Comercial y sus resoluciones reglamentarias; conforme lo establecen los Artículos 13° y 14° de la Ley N° 22.802; los Artículos 1° y 23° de la Ley Provincial N° 8.468 de Protección de los Derechos de los Consumidores. Que, la Ley Provincial N° 8.468 de Protección de los Derechos de los Consumidores en su Artículo 23° dispone que la autoridad de aplicación será la Dirección General de Comercio Interior dependiente del Ministerio de Producción y

Desarrollo Local quien deberá proveer integralmente a la protección de los derechos de los consumidores y usuarios consagrados en los Arts. 42° y 43° de la Constitución Nacional, en el Art. 51° de la Constitución Provincial y en las demás normas generales y especiales aplicables a las relaciones de consumo, ejecutando las políticas previstas en esta ley aplicables a las relaciones de consumo.

Así la  autoridad de aplicación local tiene amplias facultades, entre ellas, las de ejecutar toda otra acción oportuna y necesaria para la defensa, información y educación del consumidor, y la de tomar toda otra facultad y/o atribución que sea necesaria a los efectos del cumplimiento de los objetivos establecidos en la presente ley.

Que establecida la competencia de este organismo, entrando a considerar el marco normativo, la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor en su Artículo 7° establece que, en la oferta dirigida a consumidores potenciales indeterminados, se deben respetar las condiciones establecidas, como ser en este caso particular, el precio. Así, si las tarjetas prepagas para servicios de telecomunicaciones se ofrecen a un precio predeterminado e inserto en las mismas, cualquiera sea la oferta, ésta debe respetarse, y según establece el mismo artículo, la no efectivización de la oferta será considerada negativa o restricción injustificada de venta, pasible de las sanciones previstas en el Artículo 47° de esta ley.

Debe tenerse presente que el comerciante ya tiene previsto una ganancia por cada tarjeta telefónica prepaga o por cada recarga de saldo virtual que comercialice, independientemente de este “plus” que intenta imponer, este porcentaje de ganancia se establece entre el proveedor del bien o servicio (agencias de telefonía móvil) y los comerciantes minoristas, justamente con el fin de que el bien o servicio llegue al consumidor final a un precio preestablecido, que en el caso de las tarjetas telefónicas prepagas viene preimpreso ($ 15, $20, $ 30, $ 50, etc.).

Por otro lado, debe tenerse en cuenta que cuando un consumidor adquiere una tarjeta telefónica prepaga o realiza una carga de saldo telefónico virtual, lo que está haciendo en realidad es comprar tiempo disponible para realizar llamadas telefónicas, que según la compañía telefónica que brinde el servicio, se le cobra por minuto. Por ello, es una costumbre o práctica comercial, que al comprar tiempo telefónico, ya sea a través de una tarjeta prepaga o del saldo virtual, el monto que se cobre sea igual al valor del tiempo telefónico que se adquiere, es decir que si se efectúa una carga virtual de saldo telefónico por un valor de $ 20, se dispone de ese mismo monto en tiempo telefónico para utilizar.

Que, concordantemente con lo expuesto, el Artículo 8° de la Ley N° 24.240 establece en su primer párrafo, que las precisiones formuladas en la publicidad o en anuncios prospectos, circulares u otros medios de difusión obligan al oferente y se tienen por incluidas en el contrato con el consumidor. De ahí que el Artículo 8° Bis incorporado por la Ley N° 26.361 refiere al derecho de los consumidores a recibir un trato digno por parte de los proveedores, así como la prohibición de realizar prácticas abusivas en la relación de consumo. Norma que coincide con el Artículo 42° de la Constitución Nacional, que reconoce el derecho de “los consumidores y usuarios de bienes y servicios en la relación de consumo,… a la protección de los intereses económicos, a una información adecuada y veraz,… a condiciones de trato equitativo y digno”. En este caso en análisis, la actitud del proveedor se manifiesta mediante una práctica abusiva, modificando unilateralmente las condiciones de comercialización (incremento en el precio preestablecido en el producto) en perjuicio de los consumidores. Incremento que se da de forma arbitraría y antojadiza a favor del proveedor, extendiendo éste sus derechos en desmedro del derecho del consumidor o usuario. Imponiendo un recargo en cabeza del consumidor, quien no tendría porqué soportarlo, es decir, estas “prácticas abusivas”, este “trato indigno”, estas “conductas nocivas” en perjuicio de los consumidores,  deben cesar, en las relaciones de consumo.

Es de hacer notar, que más allá de la libertad del proveedor para vender o no el producto, no es legal cobrar un recargo bajo pretexto de la baja rentabilidad comercial del producto (en el caso de las tarjetas telefónicas prepagas) y del servicio (en el caso del saldo virtual), apoyándose en la parte más débil de la relación: el consumidor, cargando sobre éste en perjuicio de su bolsillo. La baja rentabilidad no es un problema que haya que trasladárselo al consumidor, sino que debe ser reclamado al proveedor. Como onsecuencia del deber de buena fe en las relaciones contractuales, no se deja de lado la violación al Artículo 4° de la Ley N° 24.240 coloca en cabeza del proveedor la obligación de suministrar información al consumidor en forma cierta, clara y detallada, en todo lo relacionado, entre otras cosas, en lo que hace a as condiciones de comercialización de los bienes y servicios que provee (como por ejemplo el precio), que resulta relevante como información al momento en que el consumidor, compre o contrate el servicio. Así podemos decir que “el  deber de informar” es un verdadero “deber” para el empresario y “el derecho a la información” es un verdadero “derecho” para el consumidor.

Según señalan Mosset Iturraspe y Lorensetti, que “la información publicitaria auténtica” que tiene que ver con el principio de veracidad que rige la publicidad, consiste en la

exacta correspondencia entre el contenido del mensaje y las características del producto o del servicio, evitando inducir a error o incumplir con el deber de información exigido por el Art. 4° de la Ley N° 24.240.

Que el adecuado funcionamiento de un mercado competitivo reconoce como pilar fundamental que la información al consumidor sea clara y esté disponible en todo momento y que los proveedores de bienes y servicios la brinden en forma amplia.

Que asimismo, la Ley de Defensa de la Competencia N° 25.156 prohíbe y sanciona aquellos actos o conductas, de cualquier forma manifestados, relacionados con el intercambio de bienes o servicios, que tengan por objeto o efecto distorsionar la competencia de modo que pueda resultar perjuicio para el interés económico general. Específicamente en el Artículo 2°, establece que se considerarán prácticas restrictivas de la competencia aquellas conductas que “manipulen en forma directa o indirecta el precio de venta, o compra de bienes o servicios al que se ofrecen o demanden en el mercado” y así como aquellas conductas que tengan por objeto “fijar, imponer o practicar, directa o indirectamente, en acuerdo con competidores o individualmente, de cualquier forma precios y condiciones de compra o de venta de bienes, de prestación de servicios…”.

Que, cuestiones que hacen a la seguridad en general, a la protección de los derechos del consumidor, y a la situación de indefensión en que los mismos se encuentran, fundamentan la aprobación de un instrumento legal por parte de este organismo que establezca claramente la obligación del vendedor de exhibir un cartel reglamentario, que informe a los consumidores potenciales que no tienen la obligación de abonar ningún extra o plus por la compra de tarjetas te4lefónicas prepagas ni por el servicio de carga virtual de créditos para teléfonos celulares.

Como asimismo, se les haga saber de que en caso, que el comerciante se niegue a vender las tarjetas telefónicas y/o a efectuar la carga virtual bajo pretexto de la exigencia del pago del mencionado “plus”, el consumidor puede dejar constancia de estos hechos en el libro de quejas y/o sugerencias del comercio, y acercarse a las oficinas de este organismo a efectuar la denuncia pertinente.

Que, la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley Provincial N° 8.468 de Protección de los Derechos de los Consumidores.

EL DIRECTOR GENERAL DE COMERCIO INTERIOR DE LA PROVINCIA DE LA RIOJA

DISPONE:

Artículo 1°.- El cobro de cualquier “plus, sobreprecio o cargo adicional” aplicado a la comercialización de tarjetas telefónicas prepagas y/o carga de saldo virtual telefónico que no esté debidamente autorizado por autoridad competente, configura una infracción a  la Ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor y a la Ley N° 25.156 de Defensa de la Competencia, y dará lugar a la aplicación del procedimiento establecido en la Ley Provincial N° 8.468 de Protección de los Derechos de los Consumidores y Usuarios.

Artículo 2°.- Todos los establecimientos comerciales, en el ámbito de la Provincia de La Rioja, habilitados paras la venta y comercialización de tarjetas telefónicas prepagas y carga de saldos virtuales, deberán exhibir en forma obligatoria, un cartel a la vista del público, que en forma clara, legible y con caracteres tipográficos destacados, brinde al consumidor la siguiente información: “Usted no está obligado a abonar ningún plus, cargo extra o adicional por la compra de una tarjeta telefónica o carga virtual de créditos para teléfonos. El cobro de cualquier plus a la compra de tarjetas telefónicas o cargas virtuales configura una infracción a la Ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor, Art. 7° y a la Ley N° 25.156 de Defensa de la Competencia, Art. 2°. Si esto sucede denúncielo en la Delegación de Defensa del Consumidor más cercana a su domicilio”. Todo ello en cumplimiento del Art. 4° de la Ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor.

Artículo 3°.- El cartel a que se hace referencia en el artículo anterior será provisto a los comerciantes por esta Dirección.

Artículo 4°.- El incumplimiento de los artículos precedentes implica una infracción a la Ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor y Usuario y demás normas complementarias, que dará lugar a la aplicación del procedimiento administrativo establecido en la Ley Provincial N° 8.468 de Protección de los Derechos de los Consumidores y Usuarios o cualquiera que la reemplace en el futuro, y podrá ser pasible a la aplicación de las sanciones correspondientes.

Artículo 5°.- Comuníquese, publíquese y archívese.

Dr. Mario Stanojevich

Director General de Comercio Interior

Ministerio de Producción y Desarrollo Local

Gobierno de La Rioja

Dirección Gral. de Comercio Interior

SEÑOR CONSUMIDOR

* Usted no está obligado a abonar ningún plus, cargo extra o adicional por la compra de una tarjeta telefónica o carga virtual de créditos para teléfonos.

* El cobro de cualquier plus a la compra de tarjetas telefónicas o cargas virtuales configura una infracción a la Ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor, Art. 7° y a la Ley

N° 25.156 de Defensa de la Competencia, Art. 2°. Si esto sucede denúncielo en la Delegación de Defensa del Consumidor más cercana a su domicilio”.

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