La Ley Provincial N° 8.212 regula el derecho de los extranjeros, con residencia acreditada en el ámbito del territorio de la Provincia de La Rioja y los demás recaudos que dicha norma prevé, a ejercer el derecho político a elegir a las autoridades provinciales y municipales, entre otros.
DECRETO N° 1.099
La Rioja, 29 de julio de 2013
Visto: La Ley Provincial N° 8.212 y el Decreto de la FEP N° 367/11 y;
Considerando:
Que, la Ley Provincial N° 8.212 regula el derecho de los extranjeros, con residencia acreditada en el ámbito del territorio de la Provincia de La Rioja y los demás recaudos que dicha norma prevé, a ejercer el derecho político a elegir a las autoridades provinciales y municipales, entre otros.
Que, el Decreto de la F.E.P. N° 367/11, dispuso de manera sucinta el procedimiento de ejecución de la norma provincial referida en el párrafo precedente.
Que, es menester se proceda a poner en aptitud operativa las previsiones consagradas en la Ley Provincial N° 8.212 que requiere de reglamentación para su aplicabilidad.
Por ello, y en uso de las facultades conferidas por el Artículo 126 de la Constitución Provincial;
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DECRETA:
Artículo 1°.- Dispónese que el Tribunal Electoral confeccionará el Registro Especial de Electores Extranjeros, sobre el listado que le fuere elevado, conforme lo regulado en el presente decreto.
Artículo 2°.- Déjase sin efecto, a partir del día 24 de junio de 2013, el Decreto de la F.E.P. N° 911/13.
Artículo 3°.- Establécese que la confección de las listas provisorias a que hace referencia el Artículo 3 de la Ley 8.212, conforme los requisitos establecidos en el Artículo 1° de igual cuerpo normativo; estarán a cargo del Registro General del Estado Civil y Capacidad de las Personas.
Artículo 4°.- Dispónese, que las listas provisorias elaborada conforme las pautas dispuestas en el Artículo 3° de la Ley 8.212, se publicarán por 3 días en el Boletín Oficial, en un diario de circulación local y en las oficinas en que tengan su asiento la sede central y las delegaciones del Registro General del Estado Civil y Capacidad de las Personas, debiendo ser elevadas al Tribunal Electoral luego de vencido el plazo dispuesto por éste, para efectuar las reclamaciones que correspondan.
Artículo 5°.- Dispónese que inmediatamente de fenecido el plazo de publicación de los Listados Provisorios, el Tribunal Electoral deberá ordenar al Registro General del Estado Civil y Capacidad de las Personas, en un tiempo perentorio, atento a lo dispuesto en el Artículo 3° de la Ley 8.212, la recepción de las reclamaciones relacionadas con las omisiones, inscripciones indebidas o datos erróneos de los Listados Provisorios confeccionados oportunamente.
Artículo 6°.- Establécese que finalizado el plazo perentorio que ordenará el Tribunal Electoral, conforme el Artículo 4° del presente acto administrativo, el Registro General del Estado Civil y Capacidad de las Personas deberá elevar, en el plazo de 5 días hábiles al Tribunal Electoral, el Listado Provisorio de Electores extranjeros, el cual deberá ser acompañado del correspondiente dictamen relativo a las reclamaciones que se hubieren realizado.
Artículo 7°.- Dispónese que los Listados a que se refieren los Artículos 2° y 4° precedentes, reunirán el formato que como Anexo se incorpora al presente.
Artículo 8°.- Comuníquese, el presente al Tribunal Electoral de la Provincia.
Artículo 9°.- Autorícese al Ministerio de Hacienda a efectuar la erogaciones presupuestarias necesarias para el cumplimento de lo establecido en el presente acto administrativo.
Artículo 10°.- El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Gobierno, Justicia, Seguridad y Derechos Humanos.
Artículo 11°.- Protocolícese, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial, regístrese y archívese.
Herrera, L.B., Gobernador – Alvarez, D.F., M.G.J.S. y DD.HH.



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