Vistos los autos: «Consejo Regulador Denominación Origen Calificada Rioja c/ E.N. -IN Vitivinicultura- Resol C 32/02 s/ proceso de conocimiento».
Considerando:
Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal subrogante, se rechaza el recurso extraordinario. Con costas (art. 68 código citado).
LA CAUSA
La Sala 1 de la Cámara Nacional de Apelaciones en 10 Contencioso Administrativo Federal confirmó la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, ratificó la Resolución N° 32/02 del Instituto Nacional de Vitivinicultura, que reconoció al término «La Rioja Argentina» como indicación geográfica y de producción preliminar.
El tribunal entendió que el aditamento «Argentina», como elemento diferenciador entre la indicación geográfica argentina y la denominación de origen controlada «Rioja» -de procedencia española-, resulta suficiente para impedir la confusión entre los dos nombres.
Así que consideró que ese elemento distintivo evita inducir a error a los consumidores y salvaguarda el derecho de la actora a la protección internacional de esa denominación de origen controlada.
Por lo tanto, la Cámara concluyó que la resolución de la autoridad de aplicación cumple con la normativa nacional e internacional que regula las indicaciones geográficas y las denominaciones de origen.
Contra ese pronunciamiento, la actora interpuso un recurso extraordinario que, una vez contestado por la demandada, fue concedido pues que opinó que estaba en juego la interpretación de normas de índole federal en los términos del artículo 14 de la ley 48.
La actora relata que se encuentra legitimada por la ley española 24/2003 para vigilar el prestigio de la denominación de origen «Rioja» en el mercado nacional e internacional.
En ese contexto, manifestó que la resolución del Instituto Nacional de Vitivinicultura que reconoció la indicación geográfica ‘La Rioja Argentina» viola 10 dispuesto en los artículos 22, 23 y 24 del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual, ratificado por ley 24.425. En 10 sustancial, se agravia que ese nombre se confunde con la denominación de origen española y que, por lo tanto, es pasible de inducir a error a los consumidores y afectar el prestigio de la denominación «Rioja», que integra su patrimonio.
Asimismo, entiende que los vinos provenientes de la provincia de La Rioja no cumplen con los requisitos de homogeneidad necesarios para ser identificados con una indicación geográfica determinada, pues considera que no se encuentra precisada una calidad o característica del producto que se deba exclusiva o principalmente a la zona geográfica referida.
Según la Procuración General de la Nación, el recurso extraordinario ha sido mal concedido pues los agravios de la recurrente no suscitan cuestión federal por no tratarse de ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 14 de la ley 48. Por el contrario, remiten principalmente al estudio de cuestiones de hecho y prueba, cuyo tratamiento es ajeno a la instancia extraordinaria.
En efecto, si bien la controversia ha sido resuelta sobre la base de la ley 24.425 -de carácter federal-, los agravios planteados en el recurso extraordinario se refieren principalmente a aspectos fácticos que no exigen la interpretación de esa norma.
Así, la decisión sobre si la identificación geográfica «La Rioja Argentina» es suficientemente distinta a la denominación de origen española «Rioja» requiere de la valoración de prueba, la cual ha sido analizada de modo fundado en las instancias anteriores.
En este sentido, la Corte Suprema ha dicho que los extremos de hecho pertinentes a la correcta aplicación de una ley federal no son susceptibles de revisión en la instancia extraordinaria.





