Economía

Modifican el Régimen General de Sanciones por Infracciones Laborales

Por Eduardo Nelson German · 1 de agosto de 2018 · 10:15

La Legislatura modificó el Régimen General de Sanciones por Infracciones Laborales, la cual fue ratificada por el gobernador Sergio Casas. En la oportunidad, se establece que se podrá clausurar el establecimiento hasta un máximo de 10 días, manteniéndose entre tanto, el derecho de los trabajadores al cobro de las remuneraciones. En caso de tratarse de servicios públicos esenciales deberán garantizar los servicios mínimos.

LEY N° 10.088

LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

Artículo 1°.- Modifícase el Artículo 5°, Anexo II: Régimen General de Sanciones por Infracciones Laborales, Capítulo 2: De las Infracciones y Sanciones de la Ley N° 6.527, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 5°.- De las sanciones.

1.- Las infracciones leves se sancionarán de acuerdo a la siguiente graduación:

a) Apercibimiento para la primera infracción leve, de acuerdo a los antecedentes y circunstancias de cada caso, evaluados por la autoridad administrativa de aplicación.

b) Multa del Veinticinco por Ciento (25%) al Ciento Cincuenta por Ciento (150%) del valor mensual del Salario Mínimo, Vital y Móvil vigente al momento de la constatación de la infracción.

2.- Las infracciones graves se sancionarán con multas del Treinta por Ciento (30%) al Doscientos por Ciento (200%) del valor mensual de Salario Mínimo, Vital y Móvil vigente al momento de la constatación de la infracción, por cada trabajador afectado.

3.- Las infracciones muy graves serán sancionadas con multas del Cincuenta por Ciento (50%) al Dos Mil por Ciento (2.000%) del valor mensual del Salario Mínimo Vital y Móvil vigente al momento de la constatación de la infracción, por cada trabajador afectado.

4.- En casos de reincidencia respecto de las infracciones previstas en los Incisos c), d) y h) del Artículo 3°, la autoridad administrativa podrá adicionar a los montos máximos de la multa una suma que no supere el Diez por Ciento (10%) del total de las remuneraciones que se hayan devengado en el establecimiento en el mes inmediato anterior al de la constatación de la infracción.

Las sanciones previstas en el Punto 3 del presente artículo por las conductas tipificadas en el Inciso f) del Artículo 4° del presente Régimen, se aplicarán por cada uno de los trabajadores integrantes de la nómina del establecimiento o de los establecimientos involucrados.

5.- En los supuestos de reincidencias en infracciones muy graves:

a) Se podrá clausurar el establecimiento hasta un máximo de diez (10) días, manteniéndose entre tanto, el derecho de los trabajadores al cobro de las remuneraciones. En caso de tratarse de servicios públicos esenciales deberán garantizar los servicios mínimos.

b) El empleador quedará inhabilitado por un (1) año para acceder a licitaciones públicas y será suspendido de los registros de proveedores o aseguradores de los Estados Nacional, Provincial y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”.

Artículo 2°.- Modifícase el Artículo 8°, Anexo II: Régimen General De Sanciones Por Infracciones Laborales, Capitulo 4: Disposiciones Comunes de la Ley N° 6.527, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 8°.- Obstrucción: 1.- La obstrucción que de cualquier manera impida, perturbe o retrase la actuación de las autoridades administrativas del trabajo será sancionada, previa intimación, con multas d el Cien por Ciento (100%) al Cinco Mil por Ciento (5.000%) del valor mensual del Salario Mínimo, Vital y Móvil, vigente al momento de la constatación de la infracción.

En caso de especial gravedad y contumacia, la Autoridad Administrativa podrá adicionar a los montos máximos de la multa una suma que no supere el Diez por Ciento (10%) del total de las remuneraciones que se hayan devengado en el establecimiento en el mes inmediato anterior al de la constatación de la infracción.

2.- Sin perjuicio de la penalidad establecida, laAutoridad Administrativa del Trabajo podrá compeler la comparecencia de quienes hayan sido debidamente citados a una audiencia mediante el auxilio de la fuerza pública, el que será prestado como si se tratara de un requerimiento judicial”.

Artículo 3°. – Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese.

Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la Provincia, en La Rioja, 133° Período Legislativo, a veintiún días del mes de junio del año dos mil dieciocho.

Proyecto presentado por la Función Ejecutiva.

2018 07 27.pdf

 

DECRETO Nº 645
La Rioja, 03 de julio de 2018

Visto: el Expediente Código Al N° 03092-1/18, mediante el cual la Cámara de Diputados de la Provincia eleva el texto sancionado de la Ley N° 10.088; y en uso de las facultades conferidas por el Artículo 126° inc. 1 de la Constitución Provincial;

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DECRETA:

Artículo 1°.- Promúlgase la Ley N° 10.088 sancionada por la Cámara de Diputados de la Provincia con fecha 21 de junio de 2018.