Sociedad

El gobernador es el padrino de los sextos hijos de familias riojanas

Por Eduardo Nelson German · 17 de febrero de 2019 · 21:03

El gobernador quedó instituido como padrino de los sextos hijos de familias riojanas, según una ley sancionada por la Legislatura que fue promulgada por el Poder Ejecutivo.

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LEY No 10.126

LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1°.- Institúyase el padrinazgo del Señor Gobernador de la Provincia como titular de la Función Ejecutiva, para los sextos/as hijos/as con la condición de ser argentinos nativos con residencia en la provincia de La Rioja.

Artículo 2°.- Cuando el cargo de Gobernador de la Provincia sea ejercido por una persona de sexo femenino, la figura de padrinazgo se adecuará a las circunstancias en cuanto a la participación en la ceremonia bautismal de la Titular de la Función Ejecutiva o su representante.

Artículo 3°.- El padre o la madre que deseen solicitar el padrinazgo/madrinazgo del Titular de la Función Ejecutiva para su sexto/a hijo/a, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a) Tener seis (6) hijos, independientemente de que sean varones o mujeres intercalados.

b) Acreditar buena conducta.

Artículo 4°.- En caso de reunir estas condiciones, los interesados deberán remitir a la Función Ejecutiva (Secretaría General y Legal de la Gobernación) como organismo de aplicación de la presente, una solicitud redactada en papel simple y firmada por ambos, a fin de darle el trámite correspondiente.

Artículo 5°.- El padrinazgo o madrinazgo del Titular de la Función Ejecutiva será institucional y continuará la tradición que consiste en el otorgamiento de un reconocimiento y recordatorio, facultándose al organismo pertinente, cuando éste lo considere oportuno, a contribuir con los medios que considere necesarios para el bienestar del ahijado/a.

Artículo 6°.- Los aspirantes a recibir el Padrinazgo o Madrinazgo del Titular de la Función Ejecutiva tendrán derecho al beneficio, aun cuando el bautismo religioso no fuere católico. El/la Titular de la Función Ejecutiva podrá designar al funcionario que lo/la representará en el acto religioso del bautismo. Los padres del ahijado/a podrán proponer a otra persona de su familia o allegado para su representación, sin que ello impida recibir los beneficios del padrinazgo/madrinazgo del Titular de la Función Ejecutiva.

Artículo 7°.- Déjese establecido que el padrinazgo/madrinazgo del Titular de la Función Ejecutiva no crea derechos ni beneficios de naturaleza alguna a favor del ahijado/a ni de sus parientes, salvo los establecidos en el marco legal de la institución del padrinazgo/madrinazgo del Titular de la Función Ejecutiva.

Artículo 8°.- Autorízase a la Función Ejecutiva a realizar la imputación presupuestaria necesaria en cada caso, para dar cumplimiento a la presente ley.

Artículo 9°.- A los fines de establecer el número de hijos, también se tendrán en cuenta los adoptivos, de acuerdo a lo establecido por el Código Civil y Comercial de la Nación, circunstancia que se acreditará con el testimonio de sentencia o con copia certificada de la misma.

Artículo 10°.- Aquellos que no profesen el culto católico podrán solicitar los alcances de este marco legal, siempre que cumplan con los demás requisitos y que la religión o culto que profesen estén debidamente inscriptos en la Dirección General de Registro Nacional de Cultos.

Artículo 11°.- Facúltase a la Función Ejecutiva a dictar las normas reglamentarias y aclaratorias que resulten necesarias para la aplicación de la presente ley.

Artículo 12°.- Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese.

Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la Provincia, en La Rioja, 133° Período Legislativo, a veintidós días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho. Proyecto presentado por el diputado Claudio Nicolás Saúl.

Néstor Gabriel Bosetti – Presidente – Cámara de Diputados – Juan Manuel Ártico – Secretario Legislativo

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DECRETO No 1.424

 Visto: El Expediente Código Al N° 04290-9/18, mediante el cual la Cámara de Diputados de la Provincia eleva el texto sancionado de la Ley N° 10.126 y en uso de las facultades conferidas por el Artículo 126° inc. 1 de la Constitución Provincial.

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DECRETA:

Artículo 1°.- Promúlgase la Ley N° 10.126 sancionada por la Cámara de Diputados de la Provincia con fecha 22 de noviembre de 2018.

Artículo 2°.- El presente decreto será refrendado por el señor Secretario General y Legal de la Gobernación.

Artículo 3°.- Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y oportunamente archívese.

Casas, S.G., Gobernador – Mercado Luna, G., S.G.G.