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La Corte sin competencia por muerte ocasionada por ambulancia de Salud

Corte Suprema de Justicia de la Nación   República ArgentinaMiguel Florentino Cejas y Marta Emma Rodriguez, quienes denunciaron tener su domicilio en la Provincia de Buenos Aires, dedujeron demanda, contra la Provincia de La Rioja (Ministerio de Salud y Desarrollo Social) y Wenceslao Roberto Pizarro, a raiz del accidente de tránsito acaecido cuando el hijo de los actores -Adrian Florentino Cejas- circulaba con su motocicleta por la autopista Buenos Aires-Rosario, circunstancia que le causó la muerte (fs. 18/21).

Responsabilizaron a la provincia por ser la titular de la ambulancia que embistió al occiso y al señor Pizarro por ser el chofer de dicho vehiculo.

A fs. 29/30, los actores ampliaron la demanda y ci taron en garantia a San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales, con domicilio en la Provincia de Córdoba, quien a fs. 53/56, declinó dicha citación por cuanto -expresó- al momento del siniestro el vehículo involucrado carecía del seguro pertinente.

A fs. 78/83, se presentó la Provincia de La Rioja y articuló la excepción de incompetencia al entender que tal como lo prevén los arts. 116 Y 117 de la Constitución Nacional le corresponde la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación al tratarse de una causa civil entre una provincia y vecinos de otra.

A fs. 107, el magistrado federal interviniente decidió declararse incompetente al resulta demandado un organismo (Ministerio de Salud y Desarrollo de la Provincia de  La Rioja) que integra la Administración Central de ese Estado local.

Dicho pronunciamiento fue apelado por los actores a fs. 109 y, a su turno, la Cámara lo confirmó. A fs. 167, se corre vista, por la competencia, a este Ministerio Público.

A mi juicio, no se configuran en el sub lite las hipótesis que autorizan a declarar la instancia originaria del Tribunal cuando una provincia es parte, de conformidad con los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional y 24, inc. 1°), del decreto-ley 1285/58, toda vez que la cuestión en litigio no reviste naturaleza civil (Fallos: 323:3270). ni es predominantemente federal

Así lo pienso puesto que los actores parecen imputar responsabilidad extracontractual a la provincia demandada en razón de la presunta falta de servicio en que habría incurrido alguno de sus órganos, materia que está regida por el derecho público local y, en consecuencia, corresponde al resorte exclusivo de los jueces provinciales, según lo dispuesto en los arts. 121 y concordante s de la Constitución Nacional y la doctrina sentada por V.E. in re «Barreto» (Fallos: 329:759)

En efecto, el reclamo de los actores deberá ser formulado ante los tribunales que resulten competentes, cuya determinación surgirá según la persona que se demande. Así, si es la Provincia de La Rioja, se deberá presentar ante sus propios tribunales locales dado el carácter de la materia, que integra. el derecho público provincial (conf. en virtud de lo dispuesto en los arts. 41, 121, 122 Y 124 de la Constitución Nacional), sin perjuicio de que las cuestiones federales que también puedan comprender esos pleitos sean susceptibles de adecuada tutela por la via del recurso extraordinario reglado por el arto 14 de la ley 48 (v. doctrina de Fallos: 313:548; 323:3859 y sus citas).

No obsta a ello el hecho de que los actores tengan -según dicen- su domicilio en la Provincia de Buenos Aires, toda vez que el fuero federal en razón de la distinta vecindad encuentra su límite en el respeto al principio constitucional que consagra la autonomía de los estados provinciales, de manera de no perturbar su administración interna (Fallos: 322: 2444; considerando 3 0), lo cual exige que se reserve a sus propios jueces el conocimiento y la decisión de los asuntos que versen sobre su derecho público (v. doctrina de Fallos: 308:2564; 315:1241; 317:221, entre muchos otros).

Es decir, frente a las cuestiones de naturaleza local -como la que se ventila en autos-, cede el derecho al fuero federal por distinta vecindad que se otorga a quienes residen en otra jurisdicción territorial, prerrogativa que sólo resulta atendible cuando se trata de una causa civil -la que no se da en autos-, según lo dispuesto en los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional, reglamentados por el arto 24, inc. 1°, del decreto-ley 1285/58 (v. Fallos: 316:1740; 322:2444, considerando 3°, 326:3481 entre otros).

Por su parte, en cuanto a la acumulación subjetiva de pretensiones que intentan efectuar los actores contra una provincia y otras personas fisicas o jurídicas entiendo que resul ta inadmisible, toda vez que ninguna de las partes que conforman el litisconsorcio pasivo resulta aforada en forma autónoma a esta instancia (v. doctrina de Fallos: 329:2316, causa «Mendoza»{ ecns. 11 a 16), ni existen, en principio, motivos suficientes para concluir que dicho litisconsorcio pasivo sea necesario, pues la relación jurídica que vincula a las partes en el pleito no es común e indivisible, como lo requiere el arto 89 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, sino que, por el contrario, los demandantes pretenden obtener una sentencia condenatoria que exija a aquéllas el cumplimiento de obligaciones de dar sumas de dinero, lo cual podría sujetarse a un tratamiento procesal independiente (conf. arto 669 del Código Civil).

En virtud de lo expuesto y dada la índole taxativa de la competencia prevista en el arto 117 de la Constitución Nacional y su imposibilidad de ser extendida, por persona o poder alguno, según el criterio adoptado por el Tribunal en el precedente «Sojo», publicado en Fallos: 32: 12 O, Y reiterado en Fallos: 270:78; 285:209; 302:63; 322:1514; 323:1854; 326:3642, entre muchos otros, opino que este proceso resulta ajeno a la competencia originaria de la Corte.

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